Procedimiento administrativo sancionador

Al tratarse de una servidora pública incorporada a la carrera administrativa, era indispensable que la autoridad nominadora iniciara o abriera un expediente administrativo sancionador, a fin de poder desvincular a la prenombrada funcionaria pública de la administración pública, por la comisión de alguna causa justificada que diera como consecuencia su correspondiente destitución.

Sentencia de 28 de agosto de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Miriam Cecilia Polo Mudarra contra Resolución Administrativa N° 124 de 2009, emitida por la Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del Fallo

Es importante mencionar que, en el presente negocio, del examen exhaustivo, tanto en el expediente contencioso, como del antecedente administrativo de personal, no se advierte que la entidad demanda haya expedido una resolución en la que se haya dejado sin efecto el acto administrativo que reconocía la incorporación de O.E.F.M., o se haya resuelto una desacreditación.

Para tales efectos, y corroborar lo antes señalado, esta Corporación de Justicia estima convenientes a lo indicado por la Autoridad demandada, en su respuesta al Auto de Mejor Proveer de 5 de octubre de 2022, expedido por esta Sala a fin de esclarecer tales interrogantes, en la cual finalmente la entidad demandada no certificó a la Sala que se haya en efecto emitido una desacreditación de la misma, y más bien, se refirió a hechos como el de la jubilación, señalándola como “una de las causas por las cuales perdería la condición de servidor público de Carrera Migratoria”, haciendo referencia también al Decreto de Personal No. 337 del 8 de septiembre de 2016, mediante el cual se le hace un ajuste de salario a la demandante; aspectos y consideraciones estas que no le restan vigencia al acto de incorporación consultado, además estas que no le restan vigencia al acto de incorporación consultado, además que son aspectos que no han sido debatidos ni señalados por la parte actora en este proceso, ni tampoco expuestos por la entidad en su momento en el Informe Explicativo de Conducta.

En este sentido, se arriba a la conclusión que la demandante O.E.F.M., y contrario a lo alegado por la entidad demandada, si fue incorporada a la Carrera Migratoria del demandante, proceso que se ajustó a los parámetros establecidos en el Decreto Ejecutivo 40 de 2009, que regía en ese momento, y que tal como consta de las constancias procesales, la misma nunca fue desacreditada.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.E.F.M. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Su situación laboral en el Ministerio de Seguridad Pública debe ser analizada tomando en consideración que en el 2010, el Ministerio de Gobierno y Justicia es reorganizado, por lo cual se divide en dos instituciones ministeriales así, por medio de la Ley 15 de 14 de abril de 2010, se crea el Ministerio de Seguridad Pública y a través de la Ley 19 de 3 de mayo de 2010, se dicta el régimen de organización del Ministerio de Gobierno; por tanto, este Tribunal es del criterio que el status de servidor público de Carrera Administrativa que adquirió E.F.U.P., en el Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante la Resolución N° 34 de 18 de marzo de 1999, en el cargo de Asistente de Analista de Organización y Sistemas Administrativos, se mantiene al pasar a formar parte del engranaje del Ministerio de Seguridad Pública.

En vista de lo anterior, este Tribunal considera que el ser funcionario de Carrera Administrativa se encuentra amparado por el fuero que otorga dicho régimen, motivo por el cual para que proceda la destitución del cargo que ocupaba en el Ministerio de Seguridad Pública, debió realizarse previamente una investigación disciplinaria, luego del cual se le formulasen cargos por escrito, según lo dispuesto en el artículo 161 del Texto Único de Carrera Administrativa.

Esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la continuidad laboral de los funcionarios que pertenecían al Ministerio de Gobierno y Justicia, y pasaron a ser servidores públicos del ministerio de Seguridad Pública, tal como se observa en la sentencia de 7 de julio de 2017, que en una situación diferente a la que ahora se analiza, no se le reconoció estabilidad en el cargo al no ingresar mediante un concurso de méritos.

Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, el licenciado E.F.U.P., es funcionario de carrera administrativa debidamente acreditado en la Dirección General de Carrera Administrativa del Ministerio de la Presidencia, quien laboró por más de veinte (20) años en el servicio público; en consecuencia, su desvinculación debió estar precedida de una investigación administrativa, ya que su permanencia laboral no está sujeta a la discrecionalidad de la autoridad nominadora.

Sentencia de 7 de julio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.F.U.P. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

No forman parte de este régimen los servidores públicos que no ejercen funciones aeronavales

 

En otras palabras, conforme a la normativa señalada, no forman parte del régimen de carrera los servidores que no ejercen funciones aeronavales, ya que estos con arreglo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 36 del Decreto Ejecutivo 104 de 2009, están regidos por la ley de carrera administrativa general. En cambio, los servidores que poseen la condición de “personal juramentado,” conforme al segundo párrafo del artículo 36 lex cit, ingresan al régimen a través de escuelas o academias de formación aérea o naval, organizadas o reconocidas por el Órgano Ejecutivo.

A mayor abundamiento, se aprecia que el carácter especial de ingreso a la carrera de los servidores que ejercen funciones aeronavales, esencialmente, obedece a que, como hemos señalado, el artículo 23 del Decreto Ley 7 de 2008 establece como principio rector que la Carrera del Servicio Nacional Aeronaval es de “carácter policial”. De ahí que el ingreso al régimen de carrera este supeditado a un proceso de reclutamiento y selección de los aspirantes (artículo 69 y 75.2 del Decreto Ejecutivo 104 de 2009) que como ya se dijo, provengan de las escuelas o academias de formación aérea o naval y, por lo tanto, cumplan con los requisitos de ingreso dispuestos en el artículo 71 lex cit, esto es, la formación policial básica según el cargo, el agente sea Agente o Subteniente, además de los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto Ley 7 de 20 de agosto de 2008”

Sentencia de 26 de diciembre de 2014. Caso: Felipe Moreno Rojas c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, diciembre de 2014, p. 1315.

Texto del fallo

A través del artículo 21 de esta ley se instituye la Carrera Aeronaval, el cual indica expresamente que los miembros juramentados del Servicio Nacional Aeronaval ingresarán a esa carrera de seguridad pública mediante nombramiento y toma de posesión en el cargo, previo cumplimiento del período de pruebas y los requisitos que establezca la ley y su reglamento.

Conforme el artículo 22 de esta ley, la Carrera Aeronaval estará basada en criterios de profesionalismo y eficiencia, quedando en manos del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, promover las condiciones más favorables para la adecuada promoción humana, social y profesional de los miembros del Servicio Nacional Aeronaval, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, méritos y capacidad.

Sentencia de 28 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo