No cabe su destitución sin un procedimiento disciplinario previo

 

De lo expuesto, resulta claro que el señor JOSE T. ARAUZ era, al momento de su destitución, un funcionario protegido por el régimen de estabilidad de los funcionarios legalmente acreditados a la Carrera Administrativa, y que en ningún momento estuvo privado de dicha condición, aun cuando su acreditación fue revisada por las autoridades. De ello se sigue, que al momento de disponerse su destitución, el ente administrativo debía cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley 9 de 1994, y su reglamento complementario.
A este efecto, el análisis de rigor al acto administrativo demandado revela, que la entidad ministerial procedió a remover al señor ARAUZ del cargo de manera discrecional, sin seguir un procedimiento investigativo previo, y sin imputarle o comprobarle falta disciplinaria alguna, como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, que como hemos visto, no era el caso. Con ello la autoridad ha infringido lo dispuesto en los artículos 151 y 155 de la Ley 9 de 1994.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: José Temístocles Arauz c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Ahora bien, sin entrar en mayores consideraciones de fondo, advertimos del estudio de las constancias procesales que la destitución del señor I.G., tuvo como premisa fundamental el hecho de que éste, según la autoridad nominadora, de conformidad al artículo 2, del Texto único de la Ley 9 de 1994, era un funcionario de libre nombramiento y remoción y, por tanto, podía ser destituido de su cargo, conformidad al artículo 300 de la Constitución Política de Panamá, que establece que la estabilidad de los servidores públicos estará condicionada, lealtad y moralidad en el servicio.

Sin necesidad de entrar en mayores análisis, esta Sala debe expresar que ciertamente no le asiste razón al Ministerio de Ambiente, en cuanto sostiene que el señor I.G., era funcionario de libre nombramiento y remoción, esto a pesar que al momento de emitirse el acto impugnada, había sido trasladado a la Dirección Regional de Panamá Este con funciones de Conductor de Vehículo; toda vez que el mismo había sido acreditado como servidor público de Carrera Administrativa, según consta en la Certificación del Servidor Público de Carrera Administrativa, otorgado el 11 de mayo de 2007, por haber cumplido con los requisitos mínimos del cargo de Inspector de Recursos Naturales, Certificación No. 13460.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.G. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Concepto

 

Los Servidores Públicos de Carrera Administrativa son las personas que han ingresado a la carrera administrativa con mérito para la estabilidad en el ejercicio de su cargo establecido en el Manual de Clasificación Ocupacional Institucional. Así lo da a conocer las distintas normas de las cuales podemos mencionar la Procuraduría de la Administración, la Contraloría General de la República y la Constitución Política de la República de Panamá.

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: José Antonio Pérez González c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto de fallo

En este orden de ideas, el hoy accionante fue desvinculado del cargo de Director de Biomédica; posición que, dentro de la estructura de clasificación de puestos de la Entidad y en virtud de las atribuciones y deberes inherentes al mismo, es de confianza. Al respecto, resulta procedente señalar que lo que determina a un servidor público como de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, o con estabilidad, es la naturaleza de las funciones que desempeña en la institución.

Sentencia de 03 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.S.R. c Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador

 

Contrario a las aseveraciones de la parte actora, la jurisprudencia de este Tribunal ha dicho que la disposición de los cargos ocupados por servidores en funciones sujetos al libre nombramiento y remoción, no es necesario que sea motivada o fundamentada en una causal disciplinaria que deba aplicarse previo los tramites del debido proceso sancionador; garantías procesales de que gozan aquellos agentes públicos amparados por una Ley de carrera o especial que les asegure el derecho de estabilidad. En otras palabras, “cuando un servidor del Estado en funciones no es regido por un sistema de carrera administrativa o Ley especial que le conceda estabilidad, que consagre los requisitos de ingreso (generalmente por concurso) y ascenso dentro del sistema, basado en el mérito y competencia del recurso humano, la disposición de su cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que no está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador que le prodigue todos los derechos y garantías propias del debido proceso” (Cfr. sentencia de 31 de julio de 2001). Ante tal situación, la autoridad nominadora posee la facultad discrecional de disponer del cargo apoyada en motivos de conveniencia y oportunidad, tal cual los aducidos en el Informe de Conducta.

Sentencia de 8 de febrero de 2002. Caso: Nitzia María Fernández c/ Universidad de Panamá.

Texto de fallo