Concepto

En cambio que el “bono de antigüedad” es una compensación, premio o recompensa, de agradecimiento opcional, que el empleador le reconoce al trabajador por su entrega a la empresa y sentido de pertenencia, así como a cualidades del trabajador o algún esfuerzo en contribuir al mejoramiento corporativo empresarial, de igual forma, la empresa le otorga estos bonos a los trabajadores por metas alcanzadas, no obstante, puede ser eliminado en cualquier momento.

Sentencia de 18 de noviembre de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Cecilia Esther Torres Tapia contra Contraloría General de la República.

Texto del Fallo

Ahora bien, en lo que respecta al Bono por Antigüedad tenemos que se constituye como una retribución, independiente a la renuncia, a la que tiene derecho el servidor por el desgaste de energías experimentado anualmente, la cual no es pagada al término de cada año, sino al final de la terminación de la relación laboral y cuya cuantía se determina en función al monto del sueldo percibido y al tiempo de servicio del trabajador.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción F.A.A. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

Expectativa generada por la práctica generalizada con relación al pago de las vacaciones

 

Es por ello, que a juicio de la Sala, también es de aplicación en este caso el principio de buena fe, que es uno de los principios que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico y que está previsto en el artículo 1109 del Código Civil, pues, definitivamente la práctica generalizada de la Administración de pagar con el último salario a los funcionarios cuyo empleo no ha terminado le creó al administrado una expectativa razonable. Este principio debe regir en las relaciones del Estado con los administrados, ya que le permite a éstos recobrar la confianza en la Administración consistente “en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, aquélla no va adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones. Estos actos, según el mismo autor, serán respetados en tanto no exijan su anulación los intereses públicos. (GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, S.A., Tercera Edición, Madrid, España, 1999, pág. 91).

Sentencia de 15 de junio de 2001. Caso: Marcos Abel Castillo c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, junio de 2001, p. 448.

Texto del fallo

Legítima confianza de estar amparado por un régimen especial de estabilidad laboral

 

Dentro de la litis planteada, estimo que se produjo lo que la doctrina considera buena fe, desde que la parte actora tenía la legítima confianza que se encontraba amparado por un régimen especial de estabilidad para el trabajador discapacitado y que solo podía ser despedido mediante la comprobación de una causa legal que amerite su remoción.

En este sentido, el tratadista español Jesús González Pérez al referirse a la importancia del Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Expresa lo siguiente:

La aplicación der principio de buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración va a no exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en caso se persiga: Y que no le va ser exigido en el lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales u sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza, legítima confianza de que no se le va a imponer una prestación cuando solo superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida. Ni en un lugar ser en que, razonablemente, no cabía esperar. Ni antes de que lo exijan los intereses públicos ni cuando ya no era concebible el ejercicio de la potestad administrativa. Confianza, en fin, en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, no va a adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones…” (El PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Civitas, Cuarta Edición, Madrid, 2004, pág. 116)

Sentencia de 14 de enero de 2015. Caso: Silvania Atencio c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 966-967.

Texto del fallo

Naturaleza de las funciones del cargo

 

“El artículo 38 de este reglamento interno [de la Caja de Seguro Social] señala como cargos de confianza los de asesores, directores, subdirectores, Secretario y Subsecretario General, directores intermedios, subdirectores intermedios y asistentes adscritos a estos cargos, pero no es por la simple denominación que se considera a estos como de confianza, sino que por la naturaleza de sus funciones estén sujetos a que su nombramiento esté basado en la confianza de sus superiores y que a la pérdida de dicha confianza ocasione la remoción del puesto que ocupa.

Esto es así porque hay asesores dentro de la estructura de cargos que si tienen estabilidad porque sus funciones son técnicas, de índole profesional, como el caso de los asesores legales o médicos, etc. Quiere decir, que lo que determina que el cargo sea calificado como de confianza es la naturaleza de sus funciones respecto de la confianza de sus superiores.

Este cambio en el vínculo laboral es importante, ya que de una vinculación temporal, que caracteriza la relación contractual, pasó a un nombramiento formal, sometida a evaluaciones de desempeño y recibió incentivos financieros, actos propios de la agremiación del sector salud y administrativo de dicha Institución, contrarios a la condición que caracteriza a los servidores de confianza.”

Sentencia de 28 de enero de 2015. Caso: Yolanda Malek de Pinto c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 1073-1074.

Texto del fallo