Expectativa generada por la práctica generalizada con relación al pago de las vacaciones

 

Es por ello, que a juicio de la Sala, también es de aplicación en este caso el principio de buena fe, que es uno de los principios que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico y que está previsto en el artículo 1109 del Código Civil, pues, definitivamente la práctica generalizada de la Administración de pagar con el último salario a los funcionarios cuyo empleo no ha terminado le creó al administrado una expectativa razonable. Este principio debe regir en las relaciones del Estado con los administrados, ya que le permite a éstos recobrar la confianza en la Administración consistente “en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, aquélla no va adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones. Estos actos, según el mismo autor, serán respetados en tanto no exijan su anulación los intereses públicos. (GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, S.A., Tercera Edición, Madrid, España, 1999, pág. 91).

Sentencia de 15 de junio de 2001. Caso: Marcos Abel Castillo c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, junio de 2001, p. 448.

Texto del fallo

Legítima confianza de estar amparado por un régimen especial de estabilidad laboral

 

Dentro de la litis planteada, estimo que se produjo lo que la doctrina considera buena fe, desde que la parte actora tenía la legítima confianza que se encontraba amparado por un régimen especial de estabilidad para el trabajador discapacitado y que solo podía ser despedido mediante la comprobación de una causa legal que amerite su remoción.

En este sentido, el tratadista español Jesús González Pérez al referirse a la importancia del Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Expresa lo siguiente:

La aplicación der principio de buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración va a no exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en caso se persiga: Y que no le va ser exigido en el lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales u sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza, legítima confianza de que no se le va a imponer una prestación cuando solo superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida. Ni en un lugar ser en que, razonablemente, no cabía esperar. Ni antes de que lo exijan los intereses públicos ni cuando ya no era concebible el ejercicio de la potestad administrativa. Confianza, en fin, en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, no va a adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones…” (El PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Civitas, Cuarta Edición, Madrid, 2004, pág. 116)

Sentencia de 14 de enero de 2015. Caso: Silvania Atencio c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 966-967.

Texto del fallo

Naturaleza de las funciones del cargo

 

“El artículo 38 de este reglamento interno [de la Caja de Seguro Social] señala como cargos de confianza los de asesores, directores, subdirectores, Secretario y Subsecretario General, directores intermedios, subdirectores intermedios y asistentes adscritos a estos cargos, pero no es por la simple denominación que se considera a estos como de confianza, sino que por la naturaleza de sus funciones estén sujetos a que su nombramiento esté basado en la confianza de sus superiores y que a la pérdida de dicha confianza ocasione la remoción del puesto que ocupa.

Esto es así porque hay asesores dentro de la estructura de cargos que si tienen estabilidad porque sus funciones son técnicas, de índole profesional, como el caso de los asesores legales o médicos, etc. Quiere decir, que lo que determina que el cargo sea calificado como de confianza es la naturaleza de sus funciones respecto de la confianza de sus superiores.

Este cambio en el vínculo laboral es importante, ya que de una vinculación temporal, que caracteriza la relación contractual, pasó a un nombramiento formal, sometida a evaluaciones de desempeño y recibió incentivos financieros, actos propios de la agremiación del sector salud y administrativo de dicha Institución, contrarios a la condición que caracteriza a los servidores de confianza.”

Sentencia de 28 de enero de 2015. Caso: Yolanda Malek de Pinto c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 1073-1074.

Texto del fallo

Quien ocupa este cargo no se beneficia del principio de estabilidad

 

En el negocio sub-judice, no se ha aducido, ni comprobado, que el Ingeniero JOSE EMILIO BARRIA hubiese ingresado a la entidad pública demandada, por vía de un concurso de méritos. Por ende, hemos de considerar que el impugnante no gozaba del régimen especial de estabilidad previsto en la Ley 22 de 1961, ni podía beneficiarse de la permanencia en el cargo.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad demandada ha señalado que el Ingeniero BARRIA ocupaba al momento de su destitución, un cargo de confianza. Estos cargos, como lo señalado la Corte en numerosas ocasiones, no se benefician del principio de estabilidad de los servidores públicos, pues a tenor de la ley 9 de 1994, se categorizan como posiciones de libre nombramiento y remoción de las autoridades nominadoras.

Sentencia de 28 de enero de 2002. Caso: José Emilio Barría c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, enero de 2002, p. 318-319.

Texto de fallo

Pago de derechos adquiridos por insubsistencia

 

Sin perjuicio de todo lo antes expuesto, no podemos desconocer que en el caso particular o que nos ocupa, el Licenciado JÁCOME DE LA GUARDIA, ostentaba al tiempo de la emisión del acto administrativo hoy demandado, un cargo para el cual había sido designado por un período determinado, es decir, de siete (7) años que corrían del diecisiete (17) de diciembre de 2002 hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2009, de tal manera que al declararse su insubsistencia en el cargo para el cual había sido designado con el aval de los máximos jefes de los otros tres (3) Órganos del Estado Panameño, no hace otra cosa que dar lugar, al menos, en esta ocasión por razón de la sustracción de materia de la que venimos hablando; a que esta Magistratura le reconozca el derecho al hoy demandante, respecto de su tercera pretensión esbozada en el libelo de su demanda, entendiéndose el derecho a percibir todos los salarios y gastos de representación a hubiere lugar, más aquellas sumas de dinero en concepto de décimo tercer mes y vacaciones, sea proporcionales y/o vencidas al tiempo en que es notificado de lo resuelto en la Resolución N.° 10 de 19 de marzo de 2007 (visible de fojas 1 a 2 del Exp. Ppal.), hasta el diecisiete (17) de diciembre del año 2009, como en efecto se hará seguidamente.

Sentencia de 15 de septiembre de 2011. Caso: Jaime Jácome de la Guardia c/ Procuraduría General de la Nación.

Texto de fallo