Concepto

Queremos recalcar que en su parte medular, (sic) tal circular acotó:

“Los criterios y definiciones conceptuales, así conmo también los ordenamientos jurídicos atinentes a la materia, nos permiten discernir que los gastos de representación constituyen sumas que se asignan a servidores públicos de mayor jerarquía, con el propósito de que puedan asumir desembolsos propios del cargo, y por ello, son parte del ejercicio de esa designación. En consecuencia, el Estado no pagará gastos de representación a funcionarios que hayan cesado en las funciones inherentes a los cargos con jerarquía establecidos en la Ley de Presupuesto”.

Sentencia de 22 de mayo de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carlos Vergara Sánchez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Acción de personal n.° 1896-89 de 25 de mayo de 1989. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Separación del cargo

En relación a los gastos de representación que reclamó [el demandante] y le fueron negados, debe tenerse presente que esos emolumentos se pagan a los funcionarios públicos por razón de su cargo, esto es, mientras sean titulares de los mismos, por lo que una vez separados del cargo cesa el derecho a percibirlos.

Sentencia de 23 de junio de 1975. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Virginia Escala c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0990-73 de 1 de noviembre de 1973. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

No están sujetos al pago de cuotas de seguridad social

 

Queda, pues, en evidencia que las señoras María Palacios y Aracelly de Cordovez no son trabajadoras de la empresa Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier), pues su condición jurídica no se ajusta al concepto de “trabajador” prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, motivo por el que las sumas que se reflejan en el alcance definitivo, no corresponden a “sueldos” sino a honorarios profesionales por razón de los servicios prestados, sumas éstas de las que no se deducen cuotas de seguridad social. En cuanto a los honorarios profesionales, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sido constante al sostener que no son asimilables a la definición de sueldo prevista en el literal b) del artículo 62 del Decreto Ley 14 de 1954, motivo por el que no están sujetos al pago de cuotas de seguridad social.

Sentencia de 30 de julio de 1999. Caso: Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, julio de 1999, p. 543.

Texto de fallo

Personal del ramo de educación

La Sala es de la opinión que, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, los empleados al servicio de la Imprenta Nacional, por no cumplir con las exigencias a que están sometidos los trabajadores de la enseñanza, no gozan de la estabilidad consagrada en el artículo 127 de la Ley 47 de 1946 y, por tanto, para su remoción del puesto no es necesario o indispensable levantar un expediente de cargos en la forma que señalan los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la ley mencionada.

En el artículo127 de la Ley 47 de 1946, reformado por el artículo 41 de la Ley 12 de 1956 y, posteriormente, por el artículo 28 de la Ley 23 de 1958, se consagra el principio de la estabilidad al “personal del Ramo educación“, y solo “a los empleados del Ramo de Educación” comprende la prohibición a que se refiere el segundo inciso del artículo 127, reformado por la Ley 12 de 1956. Obsérvese que cuando se trata de los beneficios que la ley brinda a los trabajadores de la enseñanza, no se dice “personal del Ministerio” ni “empleados del Ministerio”, caso en el cual sí ser comprendería a todos los que se encuentran bajo su dependencia.

Sentencia de 21 de junio de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Rufino Echeverría, Julia I. Rodríguez y Raquel E. Sheperd. Acto impugnado: Decreto ejecutivo 459 de 5 de octubre de 1960. Magistrado ponente: Germán López.

Texto del fallo

No es deducible del bono de antigüedad

 

Por otro lado, en lo que respecta a la deducción del impuesto sobre la renta, primeramente, es de notar que el mismo se aplica dentro del territorio nacional a toda personal natural o jurídica, nacional o extrajera, denominada contribuyente, que perciba renta gravable. También, que la renta bruta está constituida por el total, “sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente, en dicho total las cantidades recibidas” en concepto de sueldos, salarios, jornales, dietas, gratificaciones, pensiones, jubilaciones, bonificaciones, etc. (artículo 696 del Código Fiscal).

Ahora bien, se infiere del artículo 708 (literal y) del Código Fiscal, que el bono de antigüedad que otorga el Banco Nacional de Panamá y que perciban los demás contribuyentes en el territorio nacional por razón de su trabajo, está exento del pago de esta renta, ya que expresamente, este texto dice así: “No causarán el impuesto: … y) Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados…” (Resalta La Sala).

Sentencia de 29 de diciembre de 2009. Caso: Gabriela Del Rosario Horna Alzamora vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo