La inamovilidad en el puesto de trabajo del funcionario puede ser reconocida, excepcionalmente, en los casos en que el propio ordenamiento jurídico así lo reconoce; es decir, en los que la Ley otorga una protección laboral producto de una condición inherente al funcionario, que haya sido acreditada, como por ejemplo, el fuero por enfermedad, siendo este último el alegado en la Acción bajo examen y cuya acreditación entraremos seguidamente a analizar.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.S. c Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del Fallo

Debe contener elementos de juicio explícitos que justifiquen la acción de personal

 

Tal documento, visible a fojas 41 y 42, no ilustra al Tribunal acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de presupuestos legítimos a la actuación reprochada y rebatida por la actora ante esta Instancia revisora.

Si bien como se ha dicho, el Informe de conducta no consiste en una réplica o contestación de la demanda contencioso administrativa, debe contener elementos de juicio explícitos y debidamente hilvanados por la entidad demandada, que permitan al Tribunal en conjunto con los demás elementos y constancias procesales, hacer una revisión apropiada de los elementos del acto administrativo acusado de violar la Ley y, en última instancia, ejercer el control de la legalidad constitucionalmente atribuido a esta Sala.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Ángel Stanziola Arosemena vs. Ministerio de Salud. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1241.

Texto del fallo

Su elección corresponde exclusivamente al Consejo Municipal

 

Ahora bien, de una lectura de las disposiciones legales anteriores, se concluye con claridad que los Consejos Municipales tienen competencia exclusiva para elegir -además de otros funcionarios-, al ingeniero municipal. Estas disposiciones se encuentran en perfecta armonía con el artículo 243 de la Constitución Política que establece,  entre otras cosas, que los alcaldes tienen la atribución de “nombrar y remover a los funcionarios públicos municipales, cuya designación no corresponda a otra autoridad…”

Siendo ello así, es evidente que la Alcaldesa Suplente del Distrito de Panamá no tenía entre sus atribuciones legales, el nombramiento del ingeniero municipal del distrito, toda vez que según el numeral 4 del artículo 45 de la Ley N.º 106 de 1973, que establece el Régimen Municipal, sólo le es permitido nombrar y remover a los funcionarios públicos cuya designación no corresponda a otra autoridad, y máxime cuando el numeral 17 del artículo 17 de la propia Ley N.º 106 de 1973, establece que es al Consejo Municipal a quien le corresponde elegir al Ingeniero Municipal.

Sentencia de 15 de julio de 2015. Caso: René Elías Paniza c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, julio de 2015, p. 1095.

Texto de fallo

No tiene características sancionadoras ni disciplinarias

 

Veamos la diferencia entre destitución e insubsistencia, claramente explicada por YOUNES MORENO:

“Es precisamente la connotación disciplinaria de la destitución, su carácter de verdadera pena administrativa de máxima sanción aplicable a los empleados, lo que permite distinguirla de la insubsistencia, que como se vio, no tiene características sancionadoras ni disciplinarias. La insubsistencia es, por el contrario, una medida que se ejerce sobre los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como desarrollo de una atribución discrecional, o como resultado de deficientes calificaciones de servicio, negativas evaluaciones del desempeño, tratándose de empleados vinculados a la carrera administrativa. Es decir, la insubsistencia para empleados que no están amparados por un fuero tiene como base su propia condición de empleados de libre nombramiento y remoción …

La destitución, por el contrario, apareja una censura a la ética o a la probidad de la conducta del empleado destituido.” (Énfasis nuestro).

Sentencia de 26 de agosto de 1996. Caso: Efraín Staff Sánchez c/ Instituto de Seguro Agropecuario. Registro judicial, agosto de 1996, p. 360.

Texto del fallo

Hijo con discapacidad dependiente de un servidor público

 

Por lo anotado, consideramos que cuando una persona, además de ser discapacitada, sea dependiente de su padre, madre, tutor o curador al servicio de una entidad pública o privada y, siempre que ello le constare fehacientemente y de manera previa a estas últimas; la destitución solo podrá hacerse si se hubiere incurrido en alguna causal, lo cual deberá constar en resolución motivada.

En fin, para esta Sala, la Diplejía Espástica, la Encefalopatía y la Exoforia, que embargan a Bibiano Cigarruista, se constituyen en razón suficiente para que aun no siendo la discapacidad de este la razón por la cual se ventila este proceso; tome las medidas pertinentes, a efectos de reconocer una vez más el interés superior del niño, en este caso, como dependiente, a través del resguardo de oportunidad para su padre en el ejercicio del cargo ostentado, máxime frente al hecho  consumado consistente en que su ingreso al servicio de la administración pública se dio previo a la incorporación al régimen de carrera administrativa del MIDA, es decir, en el año 1984.

Sentencia de 10 de junio de 2011. Caso: Miguel Ángel Cigarruista Palma C/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo