En vista de lo expuesto, para revocar el fuero o beneficio obtenido por la demandante, quien fue debidamente incorporada al sistema de Carrera Migratoria, debió seguirse el procedimiento correspondiente para su respectiva desacreditación, junto con la participación de las respectivas autoridades competentes, por lo que la declaración unilateral de la Directora General del Servicio Nacional de Migración de dejar sin efecto el nombramiento de la demandante, debió indicarse las razones o motivos por los cuales la accionante había perdido la condición de servidora adscrita a la Carrera Migratoria; además, de contar con el aval del Presidente del Consejo de Ética y Disciplina.

En virtud de los señalamientos expuestos, la Sala Tercera es del criterio que le asiste la razón al abogado de la señora C.D.C.P.M., en lo que respecta a la violación de los artículos 34 y 1585 y el numeral 1, el artículo 1201 de la Ley 38 de 2000, modificado por la Ley 62 de 23 de octubre de 2009, ya que esta funcionaria al poseer el estatus de servidora pública de Carrera Migratoria, su desvinculación del Servicio Nacional de Migración únicamente puede producirse de acuerdo con las causales que contempla el artículo 140 del Decreto Ejecutivo 138 de 4 de mayo de 2015.

Sentencia de 8 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.D.C.P.M. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

Agentes de policía nombrados antes de la aprobación de la Ley Orgánica de la Policía

 

No obstante lo anterior, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 102 del Decreto Ejecutivo 172 de 29 de junio de 1999, “Los policías que hayan sido nombrados antes de aprobada y reglamentada esta ley, adquirirán su estatus de carrera de manera automática”.

En ese sentido, se aprecia que el señor Roberto Rodríguez tomó posesión por primera vez en la institución el 11 de marzo de 1997 en la posición de Guardia, es decir que, ingresó tiempo antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo 172 de 29 de julio de 1999 y su reglamentación.

Establecido esto último, es claro que al momento de la emisión del acto impugnado, el señor Rodríguez Rubio estaba amparado por el derecho a estabilidad en el cargo establecido en el artículo 107 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997; razón por la cual, malamente podía ser sujeto de destitución sino previo cumplimiento de proceso disciplinario en el que se demostrará la comisión de una falta administrativa que hiciera merito a dicha sanción.

Sentencia de 19 de febrero de 2015. Caso: Roberto Roger Rodríguez Rubio c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Personal juramentado de la Policía Nacional

 

Este Despacho al analizar objetivamente las piezas procesales que obran en el expediente, es del criterio legal que, en virtud del artículo 49 y 47 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997 y del Decreto Ejecutivo 172 de 1999 respectivamente, están sometidos a la Carrera Judicial los miembros de la Policía Nacional que, en virtud de nombramiento, tomen posesión del cargo y presten juramento de conformidad con la ley. Es decir, forman parte de la Carrera Policial el personal juramentado.

Sentencia de 10 de abril de 2015. Caso: Roy Eliécer Bethancourt c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1432.

Texto de fallo

Amerita aclararse que al quedar sometido a la Carrera Policial, el miembro de la Policía Nacional no podrá ser removido del cargo con  fundamento en la potestad discrecional de la autoridad nominadora, pero sí por haber incurrido en la comisión de una falta disciplinaria, debidamente comprobada en el curso de un procedimiento administrativo en el que se le hayan garantizado todos sus derechos, como efectivamente ocurrió en este caso.

Sentencia de 27 de agosto de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.A.L. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Estimamos pertinente destacar que si bien los miembros de la Policía Nacional gozan de estabilidad laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo I,  de la Carrera Policial, artículos 48 y siguientes, 107 y 109 de la Ley N° 18 de 3 de junio de 1997, regulada por el Decreto Ejecutivo N° 204 de 3 de septiembre de 1997 (Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional), modificado por el Decreto Ejecutivo N° 294 de 19 de diciembre de 1997, dicha estabilidad no es invariable, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 103 lex cit., el cual dispone que los miembros de dicha institución que pertenezcan a la carrera policial podrán ser destituidos, por decisión disciplinaria tras la violación de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de la Policía Nacional o en sus reglamentos, motivo por el cual se les eliminará en el correspondiente escalafón.

Sentencia de 8 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.S.M. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo