Este Tribunal advierte que la Ezquizofrenia Paranoide es una enfermedad mental de curso crónico que afecta diferentes aspectos de la vida psíquica, lo cual repercute indiscutiblemente en la capacidad de realizar funciones cognitivas y motoras complejas o difíciles, creando interferencia con el desempeño laboral y en el desenvolvimiento diario de la persona que la padece; tal como se aprecia en la certificaciones médicas precitadas en las que se indica claramente las adecuaciones académicas realizadas a la hija del Demandante, a fin de asegurarle un óptimo rendimiento en su educación.

Aunado a lo anterior, no podemos perder de vista que quien padece de este tipo de enfermedad mental requerirá estar bajo tratamiento médico de por vida para mitigar la aparición e evolución de síntomas, aspecto crucial para garantizarle al individuo una calidad de vida lo más habitual posible.

Así las cosas, esta Corporación de Justicia es del criterio que la condición de discapacidad mental de la hija del señor A.O.R., ha quedado plenamente acreditada, pues de las piezas probatorias allegadas al Proceso, se constata claramente, que su condición de salud depende del tratamiento médico que requiere con carácter vitalicio.

Así pues, tenemos que de conformidad con los preceptos convencionales y legales referidos, ambos cuerpos normativos buscan garantizar una protección que no solo se limita a la persona con discapacidad, sino también a los familiares de éstos; dentro de los cuales se encuentra el derecho del progenitor a conservar su puesto de trabajo, de manera que el dependiente con discapacidad se le puede brindar un cuidado vigilado de su condición médica y consecuentemente integrarse y convivir en sociedad en igualdad de condiciones y calidad de vida, para lo cual requiere de tratamientos y gastos económicos que únicamente pueden ser sufragados por su padre, a través del trabajo que venía desempeñando como servidor público.

Sentencia de 9 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.O.R. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

Con fundamento en lo anterior y lo establecido por la jurisprudencia a criterio de esta Sala, el recurrente ha logrado acreditar la existencia de la enfermedad crónica que padece, denominada “Síndrome Patelo Femoral Derecho”, motivo por el cual goza de estabilidad laboral y, en consecuencia, la institución debía brindar el amparo que contempla la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018, y no podía ser dejado sin efecto su nombramiento sin una causa justificada y sin seguirle un procedimiento disciplinario previo que comprobase la causal.

Sobre la base de lo anterior, concluimos que con las certificaciones médicas que constan en autos, queda acreditado que la actora padece de una enfermedad crónica y presenta limitaciones funcionales, de lo cual se deduce la discapacidad laboral, considerando que la normativa en referencia, lo que pretende es evitar que la situación de una persona en circunstancia de vulnerabilidad, en virtud de su discapacidad empeore al perder el trabajo, ya que requerirán de cuidados para enfrentar las dificultades que pudieran surgir de los padecimientos de salud, que requieren de una atención médica y tratamientos, para lo cual importa contar con el empleo que provee la protección de la seguridad social y el acceso a los servicios que produce la misma.

Sentencia de 11 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.S. c Instituto Nacional de la Mujer.

Texto del Fallo

En este sentido, conforme a las disposiciones señaladas, y de las constancias procesales aportadas por el señor A.L.G.D.L., logran demostrar a esta Sala el acreditamiento del fuero laboral producto de la discapacidad visual y/o auditiva que padece el demandante.

En este sentido, aunque en el caso que nos ocupa, la remoción del cargo del señor A.L.G.D.L., no obedece a la existencia de una enfermedad que padece el demandante, sino que ha sido con fundamento en la potestad de la autoridad nominadora de conformidad al 25 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, modificado mediante la Ley 81 de 22 de octubre de 2013, esta Sala considera que se ha desconocido el derecho a la estabilidad establecido en la Ley 42 de 1999 para las personas que posean una discapacidad certificada, por lo que el acto de destitución debió en todo caso ser fundamentado por una causal de destitución debidamente comprobada.

Sentencia de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.L.G.D.L. c Fiscalía General de Cuentas.

Texto del Fallo

Hechos tales planteamientos, este Tribunal considera que le asiste razón a la parte demandante, ya que si bien es cierto que el acto de destitución de la señora A.Y.R.C., se fundamentó en la potestad discrecional que posee la entidad nominadora para nombrar y remover libremente a aquellos funcionarios que no hayan ingresado mediante el sistema de méritos o selección-situación que ha sido corroborada ante la ausencia de pruebas que demuestren su ingreso a una de las carreras públicas señaladas expresamente en la Constitución o creadas por ley.; no es menos cierto que la demandante se encontraba amparada por la Ley 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que producen discapacidad laboral, cuyo artículo 4 es claro al señalar que los trabajadores afectados por las enfermedades descritas en dicha Ley, solo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo invocando para ello una causa justificada; supuesto que en el caso bajo estudio n se configuró, puesto que, como se manifestó inicialmente, el acto desvinculación de la señora R.C., se fundamentó en la facultad discrecional de la autoridad nominadora, más no en la comisión de una falta administrativa o disciplinaria.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.Y.R.C. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Debemos mencionar que si bien la Ley 151 de 24 de abril de 2020, que adiciona el artículo 4-A de la Ley 59 de 2005, establece que todo trabajador que padece de una enfermedad crónica, degenerativa e involutiva que sea reintegrado por la autoridad nominadora, por un tribunal administrativo o por los tribunales de justicia por estar amparados por esta ley, tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir, lo cierto es, que dicha norma no se encontraba vigente al momento en que se emitió el acto administrativo objeto de reparo; además, que la referida norma no establece que tenía el carácter de retroactiva.

Sentencia de 2 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.L.C.V. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo