Legítima confianza de estar amparado por un régimen especial de estabilidad laboral

 

Dentro de la litis planteada, estimo que se produjo lo que la doctrina considera buena fe, desde que la parte actora tenía la legítima confianza que se encontraba amparado por un régimen especial de estabilidad para el trabajador discapacitado y que solo podía ser despedido mediante la comprobación de una causa legal que amerite su remoción.

En este sentido, el tratadista español Jesús González Pérez al referirse a la importancia del Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Expresa lo siguiente:

La aplicación der principio de buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración va a no exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en caso se persiga: Y que no le va ser exigido en el lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales u sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza, legítima confianza de que no se le va a imponer una prestación cuando solo superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida. Ni en un lugar ser en que, razonablemente, no cabía esperar. Ni antes de que lo exijan los intereses públicos ni cuando ya no era concebible el ejercicio de la potestad administrativa. Confianza, en fin, en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, no va a adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones…” (El PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Civitas, Cuarta Edición, Madrid, 2004, pág. 116)

Sentencia de 14 de enero de 2015. Caso: Silvania Atencio c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 966-967.

Texto del fallo

Derecho a la inamovilidad

 

Toda esta estructura legal y reglamentaria viene a integrarse en lo que se podría llamar una verdadera o propia estabilidad, cuya naturaleza equivale virtualmente al derecho a la inamovilidad, garantizada al profesor universitario que ha ganado su cargo mediante un concurso. Inamovilidad que solamente puede ceder en presencia de mala conducta, incompetencia o incumplimiento de los deberes, funciones y requisitos que establecen la Ley Orgánica de la Universidad, el Estatuto y los reglamentos universitarios. Ella es cosa distinta, por ejemplo, a la estabilidad  relativa de que goza el empleado privado al amparo del Código de Trabajo, al dar éste margen a cierta facultad discrecional de parte del Juez para sancionar el despido mediante el pago de una indemnización a cargo del empleador, en favor del empleado. En el sistema de estabilidad propia o verdadera creado por la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá no puede darse ninguna indemnización sustitutiva al derecho a ser restituido en presencia de una remoción arbitraria, con el sueldo completo establecido conforme a la escala salarial.

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Revisado el material probatorio que se cita en líneas anteriores, la Sala advierte que el Decreto Ejecutivo N° 74 de 14 de abril de 2015, que modifica el reglamento de procedimiento de conformación y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de la discapacidad, los baremos nacionales y el procedimiento para evaluación, valoración y certificación de la discapacidad, aprobadas mediante Decreto Ejecutivo  N° 36 de 14 de abril de 2015, establece en su artículo 2, que la Certificación de la Discapacidad es el acto administrativo mediante  el cual SENADIS acredita que una persona tiene discapacidad, ya sea física, auditiva, visual, mental, intelectual o visceral de conformidad con los parámetros y pausas establecidas por los baremos nacionales, los criterios y procedimientos legalmente establecidos.

En esa línea, esta Magistratura, tomando en cuenta las formalidades establecidas en la vigente, aprecia que dentro de las pruebas aportadas por la actora y que se describen en líneas anteriores, no se aportó la certificación expedida por el SENADIS, que acredita que una persona tiene discapacidad.

Po otro lado, no se puede soslayar, que nuestra legislación vigente, con respecto al tema de la discapacidad, preceptúa en el artículo 45-A incorporado a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, mediante el artículo 54 de la Ley 51 de 31 de mayo de 2016, concede al “tutor o representante legal de una persona con discapacidad” la protección de no ser despedido o destituido de su posición laboral. No obstante, en el caso de la demandante, la Sala advierte, que el segundo párrafo del referido artículo 45-A, la excluye de tal protección, al haber sido nombrada por la entidad demandada, en un cargo de confianza (asistente de Magistrado).

Sentencia de 29 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.I.Q.Z. c Tribunal Administrativo Tributario.

Texto del Fallo

Certificación de condición física o mental

De lo antes expuesto, la Sala reitera que la falta de presentación de la certificación expedida por la Comisión Interdisciplinaria que refrende la condición física o mental de las personas que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, no le es atribuible al demandante, toda vez que el Estado no ha nombrado a la Comisión Interdisciplinaria que debe expedir dicha certificación.

Sentencia  de 18 de Junio de 2015. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Noris Atencio c/ Ministerio Público. Acto impugando: Resolución nº 74 de 7 de agosto de 2013.  Magistrado: Victor L. Benavides.

Texto del Fallo

El precepto que se estima transgredido, se refiere a dos (2) años para jubilarse, entendiéndose los dos (2) años antes de cumplir la edad de referencia de cincuenta y siete (57) años para optar por la pensión de retiro por vejez, en el caso de las mujeres; sin embargo se constata en el Expediente Administrativo que la funcionaria al momento de notificarse el Acto Administrativo originario, contaba con cincuenta y siete (57) años y dos (2) meses de edad, por lo que la norma en cuestión, no le era aplicable, toda vez que su edad no se circunscribe a los parámetros de tiempo estipulados por la Ley. De ello, se colige que la servidora pública no se encontraba amparada bajo la protección legal.

Sentencia de 01 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción S.S.T. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo