Deben publicarse en la Gaceta Oficial

 

La Sala Tercera ha reiterado en situaciones similares a las que nos ocupan, que los Acuerdos Municipales referentes a impuestos (entre otros) deben ser publicados en la Gaceta Oficial (v.g. sentencias de 21 de junio de 1962; 22 de junio de 1966 y de 15 de enero de 1992).

Queda claramente expuesto por ende, que para su forzoso cumplimiento, los Acuerdos Municipales debe ser promulgados, y esto es la de darle la debida publicación formal al acto dispositivo, a fin de que este sea obligatorio y se ejecute su contenido.

Antes de la respectiva Publicación, los Acuerdos Municipales tienen existencia pero no rigen y por tanto no pueden ponerse en vigor sus disposiciones.

Sentencia de 27 de de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Etapas de participación ciudadana

 

Debemos tener presente, que los ciudadanos tienen una participación efectiva en las dos etapas del proceso administrativo. En la primera, que es la formación de la voluntad administrativa, su participación se centra por vía de peticiones y observaciones, entre otras acciones. Y en la segunda, de fiscalización, control e impugnación, y que comienza cuando la primera concluye, participa por vía de reclamaciones y recursos administrativos.

Sentencia de 23 de diciembre de 2013. Caso: Constantino González Rodríguez c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Resoluciones que demarcan un área protegida

 

Lo anterior es así, puesto que conforme se aprecia en la demanda que da inicio al proceso, la parte demandante indica que el Acto Administrativo, es violatorio a lo indicado en los artículos 24 y 25 de la Ley N° 6 de 22 de enero de 2002, al no realizarse la correspondiente consulta ciudadana; y que además, consecuentemente, por no realizarse la misma, vician de nulidad el acto en mención. No obstante, la Sala determina, que la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), puede expedir, sin necesidad de “Consulta Ciudadana”, resoluciones que demarquen en consecuencia, un área protegida, como se ha efectuado en el presente caso, al tenor de las facultades que le otorgan los artículos 118 y 120 de la Constitución Nacional; la Ley N° 2 de 12 de enero de 1995; así como de los artículos 74 y 95 de la Ley N.° 41 de 1 de julio de 1998.

El planteamiento de esta Superioridad, se fundamenta en que la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), para este tipo de causas (HUMEDALES), no requiere de una consulta ciudadana para establecer cuál área es considerada un área protegida, y en consecuencia, un humedal. El artículo 22 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, asigna en la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), el velar por los usos de los espacios en función de sus aptitudes ecológicas, sociales y culturales, su capacidad de carga, el inventario de recursos naturales renovables y no renovables y las necesidades de desarrollo, en coordinación con las Autoridades competentes. De igual manera, se precisa que las actividades que esta Autoridad apruebe, no deben perjudicar el uso o función prioritaria de la respectiva área geográfica.

Sentencia de 23 de diciembre de 2013. Caso: Constantino González Rodríguez c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

No se requiere en actos que conllevan un interés general

 

Como se viene explicando, si bien la participación ciudadana constituye uno de los ejes centrales del acceso a la justicia ambiental, y de la propia protección ambiental, lo cierto es que de conformidad con la Ley N.° 6 de 3 de enero de 1989, y Ley N.° 41 de 1998, la exigencia de participación o consulta ciudadana, no se configura de la misma manera cuando se trata de la determinación y declaración de un “área protegida”, en los términos que contempla la Ley sobre Vida Silvestre, en concordancia con la Resolución JD-N.° 09-94 de 28 de junio de 1994, que crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

Así pues, aunque el reconocimiento de un área protegida puede afectar intereses, lo cierto es que el tipo de afectación que en este sentido prevalece, está por encima de los intereses particulares, en virtud de que como señala el Fallo 27 de noviembre de 2009, u “área protegida” es “declarada legalmente para satisfacer objetivos de conservación, recreación, educación o investigación de los recursos naturales y culturales”.

En otras palabras, el establecimiento de un área protegida trae de suyo un interés general y público, dado que su importancia va ligada a la protección de todo un ecosistema; en este caso, especialmente integrado “como hábitat de aves acuáticas que comprenden extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstos de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o aguas marinas, cuya profundidad de mareas bajas no exceda de 6 metros” (artículo segundo, numeral 10 de la Resolución JD-N.° 09-94 de 1994, que crea el Sistema Nacional de Áreas silvestres protegidas-SINAP-).

Sentencia de 23 de diciembre de 2013. Caso: Constantino González Rodríguez c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Anulación de actos administrativos de carácter ambiental

 

Desde esta perspectiva, es evidente que el acto acusado contenido en la Resolución N° AG-0072-2009 de 2009, protege un interés general de carácter ambiental. Por tanto, en adición a lo establecido en el apartado anterior en el que se constató que el acto demandado no presenta vicios de injuricidad, cabe precisar que si se contemplara la anulación del acto administrativo en cuestión, se estaría en clara contradicción con los fines, principios y lineamientos que protege la legislación ambiental panameña.

En otras palabras, se daría paso a una regresión en materia ambiental. Regresión que resultaría de excluirse el Humedal Bahía de Panamá, del régimen jurídico de protección y conservación de los ecosistemas existentes en la referida área protegida.

Sentencia de 23 de diciembre de 2013. Caso: Constantino González Rodríguez c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo