Motivación del acto administrativo

Las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso y la debida motivación del acto es uno de los aspectos fundamentales para su emisión.

Tales consideraciones fueron expuestas por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al declarar ilegal el Decreto Gerencial No- DC-10 de 27 de marzo de 2015 en el que se destituyó de la Caja de Ahorros a Luis Raúl Bravo, quien desempeñaba funciones de gerente metropolitano.

A juicio de la Sala, la destitución en referencia si bien fue concebida con fundamento en una causa disciplinaria la misma adolece de varios elementos indispensables para la conformación del acto administrativo como lo es la motivación o explicación razonada de los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión.

La Sala ha insistido en que los actos administrativos deben cumplir con una mínima motivación lo que hace imperativo que la institución cumpla sin excepción con el debido proceso permitiendo que el interesado pueda ejercer a plenitud sus derechos y garantías de procedimiento.

Sentencia de 4 de octubre de 2016. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Luis Raúl Bravo Quintero c/ Caja de Ahorros. Acto impugnado: Decreto Gerencial DC-10 de 27 de marzo de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Momento en que deben computarse

 

En cuanto al momento desde el cual deben computarse dichos intereses, los mismos deben ser calculados por la entidad correspondiente desde la notificación de la demanda, que es cuando el deudor es requerido al pago judicialmente, tal como se encuentra establecido en Sentencia de 16 de julio de 2003 de la Sala Primera de la Corte que abordó el tema del pago de intereses legales en los siguientes términos:

se ha variado el criterio relativo al momento a partir del cual deben computarse dichos intereses, pues anteriormente se entendía que era desde la presentación de la demanda, mientras que ahora serán calculados desde la notificación de la demanda, que es cuando el deudor es requerido al pago judicialmente (constituyéndose en mora, según el artículo 985 del Código Civil) hasta la sentencia que declara la existencia de la obligación.”

Sentencia de 17 de marzo de 2017. Proceso: Condena en Abstracto. Caso: Rolando ÇCubilla, Marta Gonzalez y otros c/ IRHE. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Pasos que deben cumplirse

 

En ese sentido, la Sala ha reiterado que de no encontrarse dentro de las dos excepciones establecidas en el artículo 98 de la Ley 106 de 1973, antes descritas, el Consejo Municipal debe cumplir con dos pasos claramente consignados en la ley para acceder a la venta de bienes inmuebles, en primer lugar, se requiere un acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes del Concejo; y en segundo lugar, se debe someter al procedimiento de licitación pública, de conformidad con las reglas establecidas por la ley para la venta de bienes nacionales en cuanto fueren aplicables. De igual forma, resulta evidente que deberán someterse a las regulaciones de la Ley 56 de 1995, (Por la cual se regula la Contratación Pública y se dictan otras medidas) la cual regula el aspecto publicitario del procedimiento de licitación pública, con el propósito de que el particular conozca y participe, si está interesado, en los contratos con el Estado, sujetos a este trámite

Sentencia de 25 de enero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Lino Alberto Rodríguez Gómez c/ Artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Bienes exceptuados del procedimiento de licitación pública

 

Sobre este tema, la Sala Tercera se ha pronunciado anteriormente, como es el caso de las resoluciones de 24 de octubre de 1999 y de 15 de octubre de 1996, en donde en esta última se expresó lo siguiente: ” De acuerdo con el citado artículo 98, todos los bienes municipales que no sean necesarios para un uso o servicio público podrán venderse o arrendarse por medio de licitación pública, siguiendo para tales efectos, las normas del Código Fiscal que regulan la venta o arrendamiento de los bienes nacionales. De esta regla general se excepciona “los terrenos adquiridos por el Municipio para área y ejidos, las cuales serán vendidos o arrendados de conformidad con lo que establezca esta ley y los Acuerdos Municipales”. En otras palabras, la venta o arrendamiento de dichos terrenos debe hacerse con arreglo a la reglamentación que establezcan los Consejos Municipales a través de los Acuerdos respectivos, en virtud de la facultad que les confiere el numeral 9° del artículo 17 de la Ley 106 de 1973 (Modificada por la Ley 52 de 1984).

Sentencia de 25 de enero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Lino Alberto Rodríguez Gómez c/ Artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Concepto

 

Actualmente el concepto de ejido, se entiende como tierras destinadas a núcleos urbanos, relativo a la extensión de la población, dado el alto índice de crecimiento poblacional, así se desprende del artículo 141 del Código Fiscal.. A través del tiempo, el concepto ha tenido varias acepciones, aplicadas a cada época o momento histórico, como por ejemplo la que ofrece la Enciclopedia Jurídica OMEBA cuando define el Ejido como ” En la legislación española, proyectada en América por la conquista y colonización, existe como un “bien comunal”…. ha sido definido por Roque Barcia, en su Diccionario General etimológico como ” El campo o tierra que está a la salida del lugar, que no se planta ni se labra; es común para todos los vecinos y suele servir de era para descanzar en ella las mieses y limpiarlas” (Tomo IX , DRISKILL, S.A., Argentina, 1986, pág. 878).

Sentencia de 25 de enero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Lino Alberto Rodríguez Gómez c/ Artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo