En ese sentido, debe recordarse que el Acto Administrativo es concebido como aquella declaración o acuerdo de voluntad, expedida o celebrado por una Autoridad u Organismo Público con la finalidad de crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica, que por su contenido y alcance queda sometida al Derecho Administrativo. (Numeral 1 del artículo 201 de la Ley N° 38 de 2000).

De esta forma, los Actos Administrativos vistos desde la función que están llamados a cumplir, buscan concretar o materializar la actuación que desarrolla la Administración, para dar cumplimiento a la satisfacción de los intereses generales y públicos que le han sido confiados.

En virtud de ello, resulta evidente que, esos Actos Administrativos, por definición, tienen que ajustarse estrictamente a los dictados de la Constitución y la Ley. Este Principio de Legalidad de las actuaciones administrativas está contemplado expresamente en los artículos 34 y 36 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.

Sentencia de 11 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad G.A.P.V. y otros c Ministerio de Gobierno.

Texto del Fallo

Por consiguiente, tratándose de una profesional de las Ciencias Agrícolas, M.Z.A., se encontraba amparada por la Carrera Agropecuaria, concebida en la Ley 22 de 1961, y, por ende, su destitución solo era posible si se acreditaba que había incurrido en las causales de incompetencia física, moral o técnica, o que había incumplido los deberes constitucionales de competencia, lealtad y moralidad en el servicio, y además, darle traslado al Consejo Técnico Nacional de Agricultura, a efectos que realizara el trámite establecido en el artículo 10, de la Ley N° 22 de 1961, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Ejecutivo  N° 265 de 1968, citados en párrafos que preceden, situación que evidentemente no ocurrió, puesto que ha quedado de manifiesto, y así el Ministerio de Desarrollo Agropecuario lo reconoció, que la servidora pública fue desvinculada de la Administración Pública bajo la figura del libre nombramiento y remoción.

De las consideraciones del Acto Administrativo impugnado, la normativa que rige la materia, así como del caudal probatorio, se concluye que le asiste razón a la demandante en referencia a la alegada estabilidad laboral por razón de estar amparada por una Ley especial; por lo que, configurada la violación que se alega de los artículos 10 de la Ley N° 22 de 30 de enero de 1961 y 15 del Decreto N° 265 de 24 de septiembre de 1968, en virtud de las razones anotadas, la Sala se abstiene de efectuar consideraciones con relación al resto de las violaciones invocadas en esta Acción.

Sentencia de 19 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.Z.A. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

La Sala estima necesario destacar la importancia que reviste el procedimiento de evaluación del desempeño aplicable a todo el personal técnico en enfermería, asistentes de clínica y otros, siendo este un instrumento técnico de administración de personal que sirve de apoyo para promover acciones de cambio administrativo y mejoramiento continuo en los diversos procesos de trabajo del Sistema de la Seguridad Social, todo lo cual revertirá en la prestación de un servicio eficiente, con recurso humano altamente calificado y comprometido con la salud de los pacientes.

Sentencia de 20 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.D.C.G.C. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

En vista de lo expuesto, para revocar el fuero o beneficio obtenido por la demandante, quien fue debidamente incorporada al sistema de Carrera Migratoria, debió seguirse el procedimiento correspondiente para su respectiva desacreditación, junto con la participación de las respectivas autoridades competentes, por lo que la declaración unilateral de la Directora General del Servicio Nacional de Migración de dejar sin efecto el nombramiento de la demandante, debió indicarse las razones o motivos por los cuales la accionante había perdido la condición de servidora adscrita a la Carrera Migratoria; además, de contar con el aval del Presidente del Consejo de Ética y Disciplina.

En virtud de los señalamientos expuestos, la Sala Tercera es del criterio que le asiste la razón al abogado de la señora C.D.C.P.M., en lo que respecta a la violación de los artículos 34 y 1585 y el numeral 1, el artículo 1201 de la Ley 38 de 2000, modificado por la Ley 62 de 23 de octubre de 2009, ya que esta funcionaria al poseer el estatus de servidora pública de Carrera Migratoria, su desvinculación del Servicio Nacional de Migración únicamente puede producirse de acuerdo con las causales que contempla el artículo 140 del Decreto Ejecutivo 138 de 4 de mayo de 2015.

Sentencia de 8 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.D.C.P.M. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

Ahora bien, el Tribunal no puede obviar que la desacreditación de A.C.F.P., como funcionaria de carrera migratoria, se dio en violación de los preceptos normativos que rigen la materia, pues no se cumplió con el procedimiento aplicable así como tampoco se configuró alguna de las causales estipuladas en la Ley para la pérdida de tal status laboral; por consiguiente, la prenombrada gozaba de estabilidad en su cargo y no podía ser removida libremente por la autoridad nominadora, como ocurrió en este caso.

En este contexto, esta Superioridad debe destacar que los cargos de ilegalidad que guardan relación con la desacreditación de la servidora pública de la Carrera Migratoria, que permitieron enmarcar a la funcionaria como de libre nombramiento y remoción, y que, a su vez, sirvió e sustento factico y jurídico para la emisión del Decreto de Personal N° 642 de 8 de octubre de 2018, fueron analizados por esta Sala dentro del Expediente 117-2020, que contiene la Demanda de Plena Jurisdicción interpuesta por el Licenciado L.C., actuando en nombre y representación de A.C.F.P., contra la Resolución N° 390 de 26 de agosto de 2019, emitida por la Dirección General del Servicio Nacional de Migración, declarándose mediante Sentencia de 9 de mayo de 2023, que la misma es nula, por ilegal.

En virtud de las consideraciones expuestas, no podemos soslayar que los efectos de la declaratoria de nulidad, por ilegal, de la Resolución N° 390 de 26 de agosto de 2019, emitida por la Dirección General del Servicio de Migración, incide de manera preponderante en el examen de legalidad del Decreto de Personal N° 642 de 8 de octubre de 2019, objeto de reparo, puesto que, reiteramos, este último utilizó como fundamento factico y jurídico la desacreditación de la servidora pública de la Carrera Migratoria para erróneamente catalogarla como de libre nombramiento y remoción; actuación que contravino normas legales y reglamentarias de nuestro derecho positivo, específicamente, el artículo 62 de la Ley 38 de 2000, al haberse procedido oficiosamente a dejar sin efecto la incorporación de la servidora pública a la Carrera Migratoria, sin que hayan concurrido alguno de los supuestos contemplados en dicha norma, así como tampoco ninguna de las causas establecidas por el artículo 140 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015 (perdida de estatus de Carrera Migratoria).

Sentencia de 27 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.C.F.P. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo