Certificaciones de eficacia terapéutica

 

Si bien las circunstancias anteriores demuestran que las autoridades de salud se encuentran ejecutando los lineamientos planteados por la Ley de Medicamentos, en lo relativo a la exigencia de las certificaciones que garantizan la eficacia de los productos medicamentosos que se comercializan en el territorio nacional, que constituye el eje central de la acción contencioso ensayada, lamentablemente al momento de interposición de la misma, los actos de selección de contratistas demandados no exigían en sus pliegos de cargos la obligatoriedad de presentación de las evidencias de equivalencia y eficacia terapéutica de los productos ofertados, lo que pudo haberse traducido en un serio daño a la vida de los pacientes en condiciones graves o críticas, debido a la actuación omisiva de la Administración.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Fundación Pro Bienestar y Dignidad de Personas Afectadas por el VIH/SIDA (PROBIDSIDA) c/ Ministerio de Salud y Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Aceptación del proceso arbitral en contratos de obra

 

Luego de examinar las violaciones alegadas y los argumentos en que se sustentan, la Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora. Ello es así, por cuanto que con la sola lectura del punto 7.8 “Reclamaciones por Ajustes y Disputas” de las Condiciones Especiales del Pliego de Cargos que forma parte del Contrato N.º 28-96, disposición que conjuntamente al Decreto Ley N.º 5 de 8 de 8 de julio de 1999, fueron el fundamento para la solicitud de arbitraje en equidad formulada por la parte actora ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá , se infiere con meridiana claridad que en este caso el arbitraje como vía alterna de solución de conflictos no resulta obligante para el Estado, toda vez que si bien es cierto que contempla la posibilidad de someter las controversias suscitadas con ocasión de la ejecución del contrato de mantenimiento periódico del camino Sabanita-Cativa, Provincia de Colón, al procedimiento de arbitraje, no es menos cierto que también contempla la posibilidad de que no sea aceptado por una de las partes, y que en caso de ser aceptado, el procedimiento arbitral queda sujeto a que ” la constitución del Tribunal Arbitral y la forma de adoptar el Laudo Arbitral habrán de regirse por las disposiciones contenidas en la Ley N.° 6 de 12 de julio de 1988, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 195 de la Constitución Nacional”.

La Sala observa que según esa norma constitucional, que habrá de ser observada de manera preferente, para someter a arbitraje los asuntos litigiosos en los que el Estado sea parte, se requiere la autorización del Consejo de Gabinete con el concepto favorable del Procurador General de la Nación, claro está, cuando en el contrato no se hubiese pactado de manera expresa un convenio arbitral . Por lo tanto, el proceso arbitral que surja en ocasión de la condición especial contenida en el Pliego de Cargos del Contrato N.º 28-96, no sólo requiere de la anuencia de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, sino que la aceptación esté autorizada por el Consejo de Gabinete con el concepto favorable del Procurador General de la Nación, de lo que no existe constancia en el expediente. Por lo antes señalado, no procede la violación que se alega a los artículos 7, 11, 21 y 62 del Decreto Ley N.º 5 de 8 de julio de 1999.

Sentencia de 25 de noviembre de 2002. Caso: Central de Fianzas, S.A. vs. Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Controversias entre concesionarios de servicio público

 

Aplicando la cita anterior al caso en estudio, podemos colegir que no existe exclusividad por parte de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en cuanto a su facultad de deslindar responsabilidades y sancionar conflictos en los cuales se vean inmersas empresas prestadoras de servicios públicos. Mucho menos en el caso que nos ocupa, el cual surge de un conflicto entre concesionarios, que ya habían pactado en un contrato con fuerza de ley entre ellos, ante quién deberían dirimirse las controversias emanadas del mismo.

Y es que de esta manera lo a entendido la Corte a través del fallo de fecha 4 de abril de 2003, emitido por la Sala Civil, el cual ha sido reiterado en jurisprudencia emanada de esta Sala Contencioso Administrativa, del cual nos permitimos citar lo siguiente:

“Y es que, en opinión de la Sala, el solo hecho de que surja entre dos concesionarios de un servicio público un conflicto de intereses, tal circunstancia no le otorga, per se, competencia privativa al Ente Regulador para deslindar las responsabilidades y declarar el derecho, y tampoco tal status, impide a una de las partes, o ambas, recurrir a la jurisdicción ordinaria a deslindar sus diferencias.

Sostener lo contrario significaría negar a quien quiera someterse a la jurisdicción ordinaria, el derecho a la jurisdicción ordinaria, el derecho a la tutela judicial efectiva, que como hemos señalado en ésta y otras sentencias, es un derecho constitucional.”. (lo resaltado es nuestro).

Sentencia de 30 de abril de 2008. Caso: Cable & Wireless c/ Entre Regulador de los servicios públicos.

Texto del fallo

Prestación deficiente de un servicio público

 

Ciertamente la cláusula undécima de los Términos y Condiciones de Contratación para la prestación de Servicio Telefónico, permite a la empresa prestadora del servicio acudir a los tribunales ordinarios a fin de hacer efectivo sus derechos de cobro en caso de mora. No obstante, no debe perderse de vista que la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que figura el de telecomunicaciones, está regulada y controlada según la Ley N.° 26 de 29 de enero de 1996, por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, que para tal efecto le permite intervenir como última instancia administrativa, ante denuncias de clientes sobre la prestación deficiente de esos servicios o falta de atención a reclamaciones. En el caso bajo examen ha quedado establecido que el señor Matías Cerrud acudió ante el Ente Regulador con una queja ante la empresa concesionaria de las telecomunicaciones por el supuesto uso indebido de su línea telefónica, asunto que evidentemente es de su competencia, razón por la que la Sala desestima las violaciones alegadas al artículos 3 de la Ley 26 de 1996 y los artículos 237, 240, 248 y 249 del Código Judicial, que de conformidad con el Texto Único de este cuerpo jurídico corresponde a los artículos 238, 241, 249, 250, sustentadas medularmente sobre la falta de competencia.

Sentencia de 4 de agosto de 2003. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Prescripción de un crédito derivado de un contrato de arrendamiento

 

Los bienes de dominio público quedan sujetos a las disposiciones del Código Fiscal.

El Código Fiscal en su artículo 1073, numeral 2, establece que los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo.

Como las leyes que regulan la materia de las viviendas revertidas no estipulan otro término de prescripción, debe aplicársele la prescripción amparada en esta disposición del Código Fiscal. Así pues, desde la fecha en que el señor Wallcott desocupó el inmueble en mención no han transcurrido los quince años que dispone esta norma para que pueda declararse prescrita la obligación que mantiene con la Autoridad de la Región Interoceánica.

Auto de 11 de enero de 1994. Caso: Región Interoceánica, Sector Pacífico c/ Edgar G. Wallcott.

Texto de fallo