Contratos celebrados por la Administración

 

Por último, la Sala debe enfatizar en este caso la vigencia del principio de buena fe en el Derecho Administrativo, que vincula a la Autoridad Portuaria Nacional en las relaciones con los servidores públicos que en ella laboran. La doctrina y jurisprudencia comparadas aceptan que dicho principio es aplicable al Derecho Administrativo. Así, el tratadista uruguayo Sayagués afirmaba que “el principio general de la buena fe debe regir en todas las relaciones jurídicas” (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, Tomo I, 1959, pág. 148) y el catedrático español Jesús González Pérez le ha dedicado una obra reciente en que expone sus aplicaciones en este campo (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 2 a). edición, Ed. Civitas, Madrid, 1989, 199 páginas). En nuestro país el artículo 1109 del Código Civil establece que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, norma esta que es aplicable a los contratos o convenios celebrados por la Administración pública.

Sentencia de 13 de junio de 1991. Caso: Contraloría General de la República vs. Acuerdo sindical suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional y los Sindicatos de trabajadores portuarios de la Autoridad Portuaria Nacional (Puerto de Balboa y Puerto de Cristóbal).

Texto del fallo

Finalidad  

Cabe señalar, que la Doctrina ha establecido que el principio de integración instrumental del contrato, tiene la finalidad de aclarar si en caso de conflicto, impera el contenido del pliego de cargos o lo pactado contractualmente, a lo cual señala Roberto Dromi. lo siguiente:

El pliego, como instrumento jurídico integrante del contrato, es fundamental a la hora de ejecución del mismo. De allí que se haya sostenido que la trascendencia jurídica que tiene el pliego de condiciones como elemento o fase imprescindible en los regímenes lícitatorios de selección, ha dado fundamento para que la doctrina, en feliz expresión, lo haya denominado la ley del contrato, por ser la principal de donde derivan los derechos y obligaciones delas partes intervinientes, & la cual hay que acudir en primer término, para resolver todas las cuestiones que se promuevan, tanto mientras se realiza la licitación, como después de adjudicada y durante la ejecución del contrato ” (Dromi, Roberto. Licitación Pública… Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina, segunda edición actualizada. 1995. Pág. 490).

Sentencia de 5 de Mayo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Procomon & Asociados S.A. y HEUMOCOL LTD c/ Autoridad Aeronáutica Civil.  Acto impugnado: Resolución  nº004-DJ-DG-AAC de 21 de enero de 2013. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Rol fiscalizador del Estado

 

Vale acotar, tan solo incidentalmente, que este fenómeno (de privatización de bienes y activos públicos) está caracterizado entre otros elementos por el traspaso al sector social privado de bienes y empresas de contenido económico como los citados, lo que responde a la corriente bastante difundida a nivel mundial de globalización, apertura de mercados, desregulación (liberalización de precios), en un ambiente de libre competencia, en que el Estado disminuye su rol de empresario-industrial para convertirse en fiscalizador (a través de los entes reguladores) de la calidad y eficiencia de la prestación de los servicios públicos cedidos en concesión a la empresa privada.

Sentencia de 15 de marzo de 2002. Caso: Dania Juana Landau de Lokee c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del fallo

Propuestas presentadas por un mismo grupo económico

 

Por otra parte con relación a la supuesta violación del numeral 10 del artículo 40 de la Ley N.° 56 de 1995, que se refiere a la obligación de la entidad licitante de rechazar las propuestas, condicionadas, alternativas o indeterminadas, la Sala considera que dicha disposición legal ciertamente impone a la entidad licitante la obligación de rechazar ofertas en un procedimiento de selección de contratista, cuando una de las propuestas presentadas incluya variantes respecto de lo solicitado por la entidad contratante, es decir, sea alternativa. Caso distinto es que las ofertas presentadas pertenezcan a un mismo grupo económico de empresas, situación en que puede operar la figura de la declaratoria de deserción, a que se refiere el artículo 46 de la Ley N.° 56 de 1995.

En este sentido, debe entenderse que si todas las propuestas presentadas en el acto público pertenecen a sociedades vinculadas, la declaratoria de deserción se encuentra debidamente legitimada, pues no se ha garantizado la libre competencia (uno de los fines del régimen de contratación pública). Por el contrario, en caso de que haya ofertas que pertenezcan al mismo grupo económico pero también existan propuestas que no estén vinculadas, puede decirse que hay libre competencia entre oferentes, lo cual permite acoger la oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego de cargos.

No obstante lo anterior, resulta conveniente señalar que la facultad de declarar desierto un acto público no puede ser absoluta, y por tanto debe estar legitimada con una motivación que establezca las razones que la determinen, para los casos en que la entidad licitante considere conveniente aplicarla.

Sentencia de 23 de enero de 2014. Caso: Electrónica Comercial, S.A., vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

No existe una resolución de adjudicación en esta clase de procedimiento

 

Al examinar las constancias procesales dentro del expediente, la Sala considera correctos los señalamientos del Director General de Contrataciones Públicas cuando se refiere que dentro del procedimiento excepcional de contratación, no existe resolución de adjudicación alguna, ya que no se está ante un procedimiento de selección de contratista, sino ante un procedimiento excepcional de contratación, el cual es simplemente el perfeccionamiento de un contrato que por mandato legal, necesita cumplir una serie de requisitos para su desarrollo, como lo son la autorización de los entes legitimados por mandato legal, según el monto del contrato, el aviso de intención con su respectivo informe técnico oficial fundado cuando se trata de contrataciones amparadas en los numerales 1,6 y 8 del artículo 62 del texto único de la ley 22 de 27 de junio de 2006, la publicación del contrato y el respectivo refrendo de la Contraloría General de la República.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Inmaquip Panamá, S.A. c/ Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del fallo