Concepto y naturaleza jurídica

 

Estima la Sala que la transcrita cláusula es exorbitante del derecho privado, en vista de que, según el articulo 1, 107 del Código Civil: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

Según el Consejo de Estado francés:

Las cláusulas exorbitantes son estipulaciones cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en el marco de las leyes civiles o comerciales”. (cf . VEDEL, Georgers , Derecho Administrativo, versión española, Edit. Aguilar, 1980, p. 191).

Con respecto a las referidas cláusulas exorbitantes del derecho privado, indica el citado autor Georges VEDEL que: “La cláusula exorbitante confiere al contrato firmado por una persona pública carácter administrativo, aunque dicho contrato no tenga relación alguna con el servicio público.” (Op. cit., p. 192.- Subraya la Sala).

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 31.

Texto del fallo

Característica particular de los contratos administrativos que los diferencian de los contratos civiles

 

Una vez esclarecida la facultad del Gerente General para la resolución del contrato y ante la situación planteada, la Sala comparte lo expuesto por la Procuradora de la Administración en cuanto a que estamos ante un contrato administrativo el cual presenta definitivamente características particulares que lo diferencian de los contratos civiles. Una de ellas es la existencia de cláusulas exorbitantes, que si bien es cierto no son estipulaciones contractuales, no es menos cierto que están inmersas tácitamente en este tipo de contratación, situación que obedece a la finalidad de realización de una obra o servicio público a que responden los contratos administrativos. Existe, pues, una situación de desigualdad jurídica a favor de la administración, como gestora del interés público, que conlleva la posibilidad de la adopción de medidas unilaterales relacionadas, entre otras, con la interpretación y resolución de los contratos como sucede en este caso. No obstante, debe quedar claro que ello no es absoluto, dado que el ejercicio de esas facultades exorbitantes se dan en la medida que se ajusten a las normas jurídicas por las que se rigen.

Sentencia de 27 de enero de 1999. Caso: Sharon Sinclaire de Dumanoir vs. Zona Libre de Colón.

Texto del fallo

Cláusulas exhorbitantes

 

Es claro que estamos ante un contrato administrativo el cual presenta definitivamente características particulares que lo diferencian de los contratos civiles. Una de ellas es la existencia de cláusulas exhorbitantes, que si bien no son estipulaciones contractuales, si están inmersas tácitamente en este tipo de contratación, situación que obedece a la finalidad de realización de una obra o servicio público a que responden los contratos administrativos. Existe, pues, una situación de desigualdad jurídica a favor de la Administración, como gestora del interés público, que conlleva la posibilidad de adopción de medidas unilaterales relacionadas, entre otras, con la interpretación y resolución de los contratos. No obstante, debe quedar claro que ello no es absoluto, dado que el ejercicio de esas facultades exhorbitantes se dan en la medida que se ajusten a las normas jurídicas por las que se rige, tal como sucedió y quedo en evidencia en este caso.

Sentencia de 22 de julio de 2002. Caso: Mahepme Construction, S.A. c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

Texto de fallo

Objeto

 

El referido fallo del Pleno de 1955 citó al tradicionalista autor español García Oviedo. Este publicista escribió cuando estaba en pleno apogeo la tesis de que los contratos administrativos debían tener necesariamente como finalidad la prestación de un servicio público. Sin embargo, lo que dijo en la parte que citó el Pleno de la Corte fue lo siguiente:

“Si se considera no la sustancia, sino las circunstancias que acomañan a los contratos administrativos, no hay razón para dudar que su especialidad está en el objeto -obra o servicio público- que es, en definitiva, el interés social.” (Subraya la Sala) cf. f. 30.

Puede apreciarse, pues, que aun para este clásico autor el objeto de los contratos administrativos (de los cuales da dos ejemplos) es, en definitiva, lo que él llamó el interés social. Cabe observar que posteriormente esta expresión ha sido sustituida por la de interés público, que es mas precisa y técnica.

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 30.

Texto del fallo

Elementos que lo caracterizan

 

El Procurador de la Administración sostiene, como se ha visto, que el aludido contrato no puede ser administrativo porque no tiene por objeto la prestación de un servicio público por parte del particular contratante. En apoyo de su tesis de que se trata de un contrato civil o privado, cita al autor argentino, Héctor Jorge Escola. Pero ocurre que el citado autor define (cf. f. 29) los contratos administrativos en los siguientes términos:

…”Son aquellos contratos celebrados por la Administración Pública con una finalidad de interés público y en los cuales, por tanto, pueden existir cláusulas exorbitantes del derecho privado que coloquen al Contratante con la Administración Pública en una situación de subordinación respecto de ésta. ” ( Subraya la Sala).

Si se relee esta definición se observará que el autor no menciona en absoluto la expresión “servicio público” . De lo que habla es de interés público, que es un concepto distinto al de servicio público y de más amplio ámbito que éste. Asimismo menciona, cano puede advertirse, las cláusulas exorbitantes del derecho privado, típicas de los contratos administrativos e inconcebibles en los contratos privados (civiles , comerciales, etc.).

Sentencia de 29 de noviembre de 1991. Caso: Place Concord Internacional, S.A. c/ Dirección General de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, noviembre de 1991, p. 30.

Texto del fallo