Retraso en la notificación

La Sala, como en otras ocasiones, estima que un retraso en la notificación (que puede estar motivado por numerosas causas), no implica una violación a la norma, y que esta situación es insubstancial si en ella se pretende basar la anulación de toda la actuación administrativa.

Cabe sobre este punto citar las palabras del autor español FERNANDO GARRIDO FALLA, cuando en su obra Régimen de Impugnación de los Actos Administrativos (pág.143), señaló que hay irregularidades procedimentales que no vician el acto administrativo. Esto puede decirse, en general, de los expedientes en cuya tramitación se emplea plazo superior al marcado por la ley.

Sentencia de 14 de enero de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Icela Elizabeth Rodríguez Arjona c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 2200-SUB-D.G.-90 de 17 de enero de 1990. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Efectos jurídicos

Resulta adecuado reiterar que este Tribunal Colegiado se ha pronunciado en innumerables ocasiones respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad en las demandas contencioso administrativas de nulidad, los cuales son ex nunc (hacia el futuro) mas no ex tunc ( hacia el pasado), por lo que sus resultados afectan al período ulterior a la publicación de la declaración de nulidad, a contrario sensu, la declaratoria de nulidad no incide en los efectos que ya surtió el acto administrativo ni en los derechos adquiridos de acuerdo con el mismo..

Sentencia de 12 de agosto de 2009. Proceso: Nulidad. Caso: Héctor Requena c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Acto impugnado: Acta N° 3-2006 de 27 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Elecciones. Magistrado ponente: Victor L. Benavides P..

Texto del fallo

Vicios de forma Sustanciales y Vicios Accidentales

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina colombianas han considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo. Se ha planteado, en consecuencia, la diferencia entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación.
“Los vicios procedimentales de naturaleza accidental, por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean nulidad del acto. Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad ficticia, alterar en manera alguna garantías de los administrados. En el decir del Consejo de Estado, una omisión de carácter formal configurar, todo lo más, una irregularidad en la expedición del acto que por si sola no hace nulo (sic)…”

Sentencia de 5 de abril de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Aymeth James c/ Hospital Santo Tomas. Acto Impugnado: Resolución Administrativa nº 1019 de 28 de Agosto de 2015. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Vicio de nulidad absoluta

 

En este sentido, es preciso señalar que la advertencia de ilegalidad de un acto administrativo, que va a ser objeto de aplicación en una actuación concreta, tiene que referirse a algún vicio de nulidad absoluta del acto (v.g. Si ha sido dictado por autoridad incompetente, cuando su contenido es imposible o sea constitutivo de delito, o cuando así lo haya determinado expresamente una norma constitucional o legal, etc…) y ella no puede ser utilizada para abrir un debate amplio y prolijo acerca de la etapa formativa que dio lugar a la expedición del mismo, pues en ese caso la impugnación tiene que plantearse mediante la promoción de alguna de las acciones contencioso administrativas consagradas en la ley.

Sentencia de 21 de enero de 2005. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A.c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Anulación de los acuerdos municipales que emite

 

La señora Procuradora de la Administración ha opinado que el acto impugnado viola el artículo 98, numeral 3 del Código Judicial y a juicio de la Sala, procede dicho cargo de violación, toda vez que esta norma atribuye privativamente a la Sala Tercera el conocimiento de los procesos contencioso-administrativos que se originen por actos, resoluciones, órdenes o disposiciones que expidan, en ejercicio de sus funciones, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales o municipales, y en particular el conocimiento de dichos procesos contencioso-administrativos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos. En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito no tiene competencia para anular un acto administrativo dictado por ellos, que estaba ejecutoriado y había sido ejecutado. Es decir que no le compete anular sus propios actos, muy especialmente aquellos actos administrativos que generan derechos subjetivos para los administrados. Los actos administrativos ejecutoriados, aquellos contra los cuales se han promovido y resuelto los recursos procedentes en la vía gubernativa son irrevocables, y sólo pueden ser atacados por la vía contencioso administrativa, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia con fundamento en la Ley y la doctrina.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Enrique Cajigas c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo