Del contexto normativo anteriormente expuesto, puede inferirse sin mayor dificultad que el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre excedió los límites de la potestad reglamentaria, toda vez que la Ley 42 de 22 de octubre de 2007, modificatoria de la Ley No. 34 de 28 de julio de 1999, únicamente le ha otorgado a este funcionario competencia para elaborar por sí mismo los proyectos de reglamento que regularán lo atinente a la actividad del transporte terrestre, los cuales deberán ser presentados ante la Junta Directiva de esa entidad para su aprobación, quien a su vez los remitir al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministro del ramo, en este caso ante el Ministerio, para su aquiescencia y expedición, en atención a lo prescrito en el artículo 9, numerales 3 y 10, de este estatuto orgánico.

 Como puede observarse, la potestad reglamentaria es una facultad privativa del Órgano Ejecutivo, por conducto del ministro del ramo, al tenor de lo instituido en el artículo 184, numeral 14 de nuestra Carta Fundamental.

Sobre la base de esos preceptos normativos, puede concluir esta Superioridad que el Director General de la Autoridad si bien ostenta plena facultad para dirigir la operación y el control de los servicios de transporte terrestre, así como también elaborar los proyectos de reglamento y suscribir contratos, sean de concesión o adquisición de bienes y servicios con sujeción a los términos previstos en la Ley que rige las contrataciones públicas, como lo es la contratación de empresas particulares que brindan el servicio de traslado, almacenaje y custodia de vehículos retenidos por infracciones de tránsito, no es razón para estimar que por su mismo podía modificar, a través de la Resolución OAL No. 493 de 2021, acusada de ilegal, el acto administrativo constituido en el Anexo A de la Resolución No. AL-349 de 19 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución OAL-630 de 11 de noviembre de 217, que establece el Procedimiento para la Prestación del Servicio de Remoción de Vehículos con Grúas por infracciones al Reglamento de Tránsito, a pesar de que hasta este momento no venido siendo una práctica que nunca ha estado sujeta a impugnación; lo cual, sin lugar a dudas, es violatorio del ordenamiento jurídico vigente.

Sentencia de 4 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad M.T. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Este Tribunal concluye que la ocurrencia de una de las causales de nulidad absoluta establecida en la ley por sí sola, no conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto, al incluir el legislador que se decretará, cuando sea absolutamente indispensable para evitar la indefensión, afectación de derechos de terceros o para restablecer el curso normal del proceso; y que, no prospera cuando es posible reponer el trámite o subsanar la actuación, por tanto, si los requisitos o condiciones del pliego de cargos en comento, que conllevaron a que la entidad demandada, es decir, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, declarara una nulidad absoluta, no solo no ocasionan una afectación a terceros, al ser cumplidos por todos los proponentes participantes; y por otro lado, al formar parte del pliego al quedar eliminados por una modificación a este, no prosperaría una declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento de selección de contratista No. 2019-2-78-0-99-LV-011871, de conformidad con el artículo 157 (ahora 168) del Texto Único de la Ley 22 de 2006.

Sentencia de 4 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ETESA c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

El primer elemento dentro del debido proceso legal apunta a la necesidad que la actuación administrativa se ejercite con estricto apego a las normas legales que delimitan el ámbito de competencia respectivo.

Así, la competencia es el atributo legal que debe cumplir la autoridad que expide el acto administrativo. Es evidente que, si una autoridad no se le ha reconocido por Ley la atribución para dictar dicho acto administrativo, se configura un motivo de irregularidad que es sancionado con la nulidad absoluta del acto en cuestión.

Sentencia de  13 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Fuerte Amador Resort & Marina, S.A. c Autoridad de Turismo de Panamá.

Texto del Fallo

 

Los actos administrativos son emitidos con la finalidad de gozar de permanencia, estabilidad, validez y eficacia, no para ser revocados o anulados; lo que, en principio, permite inferir que los actos administrativos son dictados conforme a Derecho y producen plenos efectos jurídicos desde la fecha de su emisión, mientras se destruya o desvirtúe tal presunción, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico.

Sentencia de 29 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.P.R. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

La potestad revocatoria o anulación opera bajo supuestos específicos y recae exclusivamente sobre la autoridad que emitió el Acto Administrativo, a fin de evitar que las instituciones del Estado incurran en decisiones arbitrarias que vulneren o desconozcan injustificadamente derechos adquiridos por terceros, tal como es el reconocimiento del ingreso a la Carrera Migratoria que le otorga estabilidad laboral a un servidor público, siendo este el motivo por el cual se debe examinar minuciosamente si se configura o no alguna de las causales descritas.

Sentencia de 10 de septiembre de 2021. J.C.T.M. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo