Están sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social

 

De acuerdo a nuestra legislación en materia de seguridad social, quedan sujetos a régimen obligatorio del Seguro Social, todos los trabajadores al servicio del Estado, entidades autónomas, semi-autónomas, y las organizaciones públicas descentralizadas; así como todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en el territorio nacional. En el negocio de marras, el empleador era proyecto administrado por el entonces Fondo de Emergencia Social, adscrito a la Presidencia de la República, debidamente inscrito como Patrono en la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 23 de febrero de 2006. Caso: Arnulfo Escalona Ávila c/ Fondo de Inversión Social.

Texto del fallo

Pueden ser demandados ante la Sala Tercera los laudos arbitrales

 

En caso de ser sometida a arbitraje la controversia individual o colectiva, ultima instancia administrativa, el fallo o laudo puede ser demandado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de treinta (30)  días hábiles contados desde la notificación del mismo, conforme a las causales que establece el artículo 107 de la citada Ley 19 de 1997.

 Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Sus reclamaciones laborales no proceden por la vía del contencioso administrativo

 

El Magistrado considera que la presente demanda es inadmisible por las razones que se explican a continuación. Tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá), la Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, por lo que a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Administrativo, sino las disposiciones de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, los reglamentos y las convenciones colectivas. En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica prevé el procedimiento para la tramitación de quejas establecidas en la convención colectiva, como la vía adecuada para resolver reclamos de tipo laboral. Por tanto el recurrente no debió, mediante una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, efectuar este tipo de reclamos por no ser la vía adecuada, sino de que debió recurrir al procedimiento para la reclamación de quejas para el reclamo de su pretensión.

Auto de 3 de julio de 2000. Caso: Henry Pino c/ Dirección de Operaciones Marítimas de la Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

No se les aplica las disposiciones de los Códigos de Trabajo y Administrativo

 

Con esto se reafirma lo establecido en la resolución censurada, que sigue el precepto expreso del artículo 81 de la Ley 19 de 1997, contenido en el Capítulo V sobre “Administración de Personal y Relaciones Laborales”, en el sentido que a los funcionarios, trabajadores y trabajadores de confianza de la Autoridad del Canal y sindicatos, no les son aplicabes las disposiciones contenidas en el Código Laboral ni en el Código Administrativo, sino las previstas en la Constitución que autorizan el comentado régimen especial, la Ley Orgánica de la Autoridad, los Reglamentos y las Convenciones colectivas pactadas entre la Administración y el Representante Exclusivo o Sindicato de que se trate.

Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Sus actuaciones jurisdiccionales no pueden impugnarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa

 

Del citado texto, se infiere que los actos que emita el Tribunal Electoral, por razón del proceso electoral que se esté llevando a cabo en el territorio nacional, son de carácter jurisdiccional. Esto es así, porque tienen su origen en un procedimiento especial regulado por la legislación electoral, que sólo le corresponde interpretar y aplicar a dicho Tribunal, razón por la cual no pueden revisarse ni impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa por el sólo hecho de haber sido dictados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, criterio que además ha sido claramente sustentado mediante reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Sentencia de 27 de abril de 2015. Caso: Rodrigo Sarasqueta vs. Junta Nacional de Escrutinio.

Texto del fallo