Sus actuaciones jurisdiccionales no pueden impugnarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa

 

Del citado texto, se infiere que los actos que emita el Tribunal Electoral, por razón del proceso electoral que se esté llevando a cabo en el territorio nacional, son de carácter jurisdiccional. Esto es así, porque tienen su origen en un procedimiento especial regulado por la legislación electoral, que sólo le corresponde interpretar y aplicar a dicho Tribunal, razón por la cual no pueden revisarse ni impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa por el sólo hecho de haber sido dictados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, criterio que además ha sido claramente sustentado mediante reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Sentencia de 27 de abril de 2015. Caso: Rodrigo Sarasqueta vs. Junta Nacional de Escrutinio.

Texto del fallo

Puede llevar a cabo contrataciones directas para facilitar el ejercicio de sus funciones

 

En este escenario jurídico, no está demás mencionar que, aunque este no es el caso, el artículo 116 del Código Electoral le permite al Tribunal Electoral,por urgencia notoria, llevar a cabo contrataciones directas (arrendamiento,compras, etc.) para facilitarle el ejercicio de sus funciones al momento que está ejecutando el presupuesto de elecciones. Obvio es que esta norma ha sido concebida para disciplinar circunstancias netamente nacionales y no las que hoy ocupa nuestra atención; sin embargo es citada por esta Sala para ilustrar, que en casos similares el Tribunal Electoral puede llevar a cabo contrataciones directas, sin que esto menoscabe el objetivo de los principios que respaldan las actuaciones públicas en lo que a contrato se refiere.

Sentencia de 19 de abril de 2002. Caso: Equipamiento Institucional, S.A. (EKINSA) c/ Tribunal Electoral.

Texto de fallo

Sus efectos son incompatibles con el concepto de seguridad social

 

Sobre este particular la Sala debe manifestar que es desafortunada la observación que al respecto hace la entidad demandada, puesto que la Unidad Económica Empresarial y la Seguridad Social, son instituciones distintas.

La incorporación del concepto de Unidad Económica a nuestra legislación, lleva en su génesis, el propósito claro de proteger los derechos laborales nacidos de una relación obrero-patronal, en los casos en que un trabajador preste servicios a varias empresas que funcionen dentro de una llamada “Unidad Económica”.

El artículo 96 del Código de Trabajo, al tutelar el cumplimiento de las prestaciones laborales que corresponden al trabajador de una empresa parte de una Unidad Económica, no incluye las cuotas obrero patronales, puesto que la Seguridad Social es un elemento, distinto y extraρo a esa relación.

Sentencia de 10 de mayo de 1996. Caso: Inmobiliaria Tu Hogar, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Cuándo ocurre una situación de esta naturaleza

 

En ese punto la Sala considera preciso señalar que en el derecho comparado, se ha señalado que una situación de urgencia vital ocurre cuando:

“…la urgencia vital como cuando “el enfermo se encontraba privado de conocimiento, en estado comatoso y en peligro inminente de muerte” (Tribunal Central de Trabajo, st. 31.05.60); “cuando el caso es urgente y peligra la vida del beneficiario” (TCT, st. 08.08.69). La urgencia vital exigida legalmente para el reintegro de gastos “debe ser intensa y extrema, encontrándose en peligro la vida del afectado” (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, octubre/01).” ()

Sentencia de 9 de febrero de 2010. Caso: Midcila Honira Rodríguez de Griffin vs. Dirección General de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No tienen el carácter de salario

 

Pero es del caso que el importe recibido en concepto de vacaciones acumuladas no tiene el carácter de salario. Se trata de una indemnización a1 que viene obligado el empleador por razón de que, en contra de lo prescrito por disposiciones laborales, no otorgó los períodos de descansos anuales con derecho a sueldos en perjuicio indudablemente del trabajador. Si el empleador no estuviere obligado esa prestación se daría el caso de un enriquecimiento sin causa fundado en la transgresión de la Ley.

Sentencia de 18 de noviembre de 1980. Caso: Arturo Manuel Illueca Sibauste c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo