Al encontrarnos ante la inhabilitación de un Contratista, es nuestro deber, remitirnos al Reglamento de Contrataciones Públicas del Canal de Panamá, contenido en el Acuerdo No. 24 de 4 de octubre de 1999, específicamente el artículo 181.

Al respecto de la norma aludida, tenemos que efectivamente, el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), en uso de sus facultades legales, puede inhabilitar a las personas naturales o jurídicas, para que participen en la celebración de Contratos con la Autoridad, previo el cumplimiento de procedimientos establecidos en la norma.

Sentencia de 03 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LETS CAMP, S.A. c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Sus reclamaciones laborales no proceden por la vía del contencioso administrativo

 

El Magistrado considera que la presente demanda es inadmisible por las razones que se explican a continuación. Tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá), la Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, por lo que a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Administrativo, sino las disposiciones de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, los reglamentos y las convenciones colectivas. En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica prevé el procedimiento para la tramitación de quejas establecidas en la convención colectiva, como la vía adecuada para resolver reclamos de tipo laboral. Por tanto el recurrente no debió, mediante una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, efectuar este tipo de reclamos por no ser la vía adecuada, sino de que debió recurrir al procedimiento para la reclamación de quejas para el reclamo de su pretensión.

Auto de 3 de julio de 2000. Caso: Henry Pino c/ Dirección de Operaciones Marítimas de la Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

No se les aplica las disposiciones de los Códigos de Trabajo y Administrativo

 

Con esto se reafirma lo establecido en la resolución censurada, que sigue el precepto expreso del artículo 81 de la Ley 19 de 1997, contenido en el Capítulo V sobre “Administración de Personal y Relaciones Laborales”, en el sentido que a los funcionarios, trabajadores y trabajadores de confianza de la Autoridad del Canal y sindicatos, no les son aplicabes las disposiciones contenidas en el Código Laboral ni en el Código Administrativo, sino las previstas en la Constitución que autorizan el comentado régimen especial, la Ley Orgánica de la Autoridad, los Reglamentos y las Convenciones colectivas pactadas entre la Administración y el Representante Exclusivo o Sindicato de que se trate.

Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Su Ley Orgánica prevé el reclamo como mecanismo para resolver conflictos laborales

 

En punto a las objeciones del apelante, a juicio del resto de la Sala, los artículos 104 y 106 de la Ley 19 de 1997, antes reseñados, si prevén la queja del trabajador como el instrumento en poder de aquel para hacer a la Administración un reclamo, entre otros motivos-verbigracia artículo 84 de la Ley-, por causa de una acción disciplinaria o medida adversa que le fuere aplicada, por presunta mala interpretación o aplicación de la Ley o de cualquier norma, practica, reglamento o convención colectiva, que afecte las condiciones de empleo, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 19 de 1997, al definir el concepto de queja, ya que el procedimiento para el trámite de las quejas es el mecanismo administrativo exclusivo para resolver estas (Ver art. 104 ibídem)

Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Pueden ser demandados ante la Sala Tercera los laudos arbitrales

 

En caso de ser sometida a arbitraje la controversia individual o colectiva, ultima instancia administrativa, el fallo o laudo puede ser demandado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de treinta (30)  días hábiles contados desde la notificación del mismo, conforme a las causales que establece el artículo 107 de la citada Ley 19 de 1997.

 Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo