Estimamos oportuno referirnos a los artículos 19 y 20 de Nuestra Carta Magna, los cuales guardan una singular relación, pues versan sobre el Principio de Igualdad y la Obligación de no Discriminar.

De acuerdo a la abundante doctrina sobre el tema, se puede señalar que los referidos preceptos constitucionales están dirigidos a la prohibición de fueros y prerrogativas personales y distingos por razón de condiciones en ellos señaladas, es decir, la creación de situaciones injustas de favor o exención en beneficio de determinadas personas, o de limitaciones o restricciones injustas o injuriosas que entrañan un trato desfavorable o favorable para quienes en principio se encuentren en la mismas situación que otras por razón de nacimiento, condición social, raza, entre otras.

En síntesis, el Principio de Igualdad que se desprende de la estructura y carácter mismo de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único de la Ley 12 del 10 de febrero de 1998.

Texto del Fallo

 

Al analizar los estándares internacionales que se integran a las normas constitucionales patrias sobre protección del Derecho de Asociación, materia sobre la que tratan las disposiciones sometidas a nuestro escrutinio, podemos argüir que la asociación se erige como el Derecho Humano que tiene toda persona de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin licito. Se trata, entonces, de un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos. La libertad de asociación supone, además, la facultad del individuo de retirarse de una agrupación o de negarse a formarla.

Resulta importante indicar que la libertad de asociación posee un rol esencial en la conformación de las democracias modernas, pues expresa la posibilidad de constituir agregados interpersonales de intereses, por medio de las asociaciones de personas, cuya participación coadyuva en la consecución de ciertos fines. Es dable además apuntar, que la participación asociativa incrementa el sentimiento cívico de los ciudadanos, dado que les permite incidir de forma más directa en las decisiones importantes de su entorno y refuerza los vínculos reivindicativos sobre aspectos que sean de su interés.

Sobre el tema, se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en el caso Ricardo Baena y otros versus Panamá. Tal como queda de manifestó, nuestra Constitución Política, los instrumentos internacionales, así como el Fallo antes citado, señalan que el ejercicio del Derechos de Asociación posee un carácter fundamental e inajenable, por ende, se debe garantizar su reconocimiento y solo puede estar sujeto a restricciones previstas por Ley en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único de la Ley 12 del 10 de febrero de 1998.

Texto del Fallo

Resulta trascendental indicar en primer término que en el plano constitucional, el artículo 39 de la Norma Fundamental, contenida en el Título III, sobre Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo I, reconoce el derecho de Asociación.

Del texto constitucional invocado, se desprende con meridiana claridad que el Estado Panameño reconoce la Asociación como un Derecho Fundamental de las personas y permite la formación de estas agrupaciones siempre y cuando sus objetivos no sean contrarios a la moral o al orden legal.

Otro aspecto fundamental para el desarrollo de la Acción, lo encontramos en el artículo 17 de nuestra Constitución Política, cuyo análisis resulta necesario, dado que es indudable para este Pleno que el Derecho de Asociación, coadyuva a la obtención de otros Derechos Humanos y la satisfacción de Las necesidades personales y familiares de cada individuo.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único de la Ley 12 del 10 de febrero de 1998.

Texto del Fallo

Este Tribunal concluye que la ocurrencia de una de las causales de nulidad absoluta establecida en la ley por sí sola, no conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto, al incluir el legislador que se decretará, cuando sea absolutamente indispensable para evitar la indefensión, afectación de derechos de terceros o para restablecer el curso normal del proceso; y que, no prospera cuando es posible reponer el trámite o subsanar la actuación, por tanto, si los requisitos o condiciones del pliego de cargos en comento, que conllevaron a que la entidad demandada, es decir, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, declarara una nulidad absoluta, no solo no ocasionan una afectación a terceros, al ser cumplidos por todos los proponentes participantes; y por otro lado, al formar parte del pliego al quedar eliminados por una modificación a este, no prosperaría una declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento de selección de contratista No. 2019-2-78-0-99-LV-011871, de conformidad con el artículo 157 (ahora 168) del Texto Único de la Ley 22 de 2006.

Sentencia de 4 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ETESA c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

Con respecto a la nulidad del procedimiento de selección de contratista, lo que es distinto a la nulidad del contrato, ha dicho la doctrina que es una figura jurídica con la finalidad de proporcionar a las entidades licitantes, en el ámbito de la contratación una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, en aras de lograr un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.

Sentencia de 4 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ETESA c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo