Razones de seguridad jurídica que lo justifican

 

De esta norma se infiere el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, de conformidad con el cual se prohíbe a la Administración revocar sus propios actos que crea, reconocen o declaran un derecho subjetivo a favor de los particulares, hasta tanto esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie acerca de su legalidad o ilegalidad (Cfr. Sentencia de 26 de noviembre de 1997, que recoge, a su vez, precedentes al respecto: Sentencias de 28 de agosto de 1997, 16 de abril de 1997, 4 de diciembre, 9 de octubre y 16 de agosto de 1996 y 24 de agosto de 1993).
Lo anterior obedece a un principio capital de seguridad jurídica que está en la base y por el que discurre el Estado de Derecho. Dentro del citado principio de seguridad es claro que debe contenerse la estabilidad del acto administrativo una vez que este ha sido notificado al interesado, a menos que la revocación extinga o altere el acto en favor del particular, que no es caso que involucra al señor Julio Santamaría, ya que como se describió, a este le fue revocada la licencia con sueldos por estudios sustituyéndosela por una sin sueldo a través de la Resolución R.L.C.S. N.° 010, de 12 de marzo de 1999(foja18).

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigación Agropecuaria.

Texto de fallo

Sobresueldos por antigüedad devengados en exceso

 

En ese orden de ideas también queda descartado el cargo de infracción legal invocado en relación al artículo 3 del Código Civil, puesto que no se ha despojado a la funcionaria BATISTA de un derecho adquirido, ya que la propia Ley Orgánica de la Caja del Seguro Social ha señalado que no tendrán derecho a dichos sobresueldos, los funcionarios cuyo salario sea superior a los B/. 700.00.

Sobre el particular, son consultables las sentencias de 2 de marzo de 1999 y 27 de junio de 1997, en que la Sala Tercera abordo el tema de las cuentas por cobrar, en concepto de sobresueldos, a funcionarios de la Caja de Seguro Social que se habían beneficiado de incrementos salariales de manera retroactiva, producto del Acuerdo  de Negociación suscrito en 1993. En esos casos, la Corte confirmo la validez legal del cobro, indicando que: “Sería ilegal que devengando retroactivamente un salario  de más de B/.700.00 se le reconociera el aumento de 6% que se le concede a los funcionarios que devengan hasta B/. 700.00 de salario.”

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Eva Batista Vega c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Derecho a pago de salarios dejados de percibir

 

Considera la Sala que, en el presente caso las autoridades del Ministerio de Educación, al resolver la petición de pago de salarios caídos hecha por la señora LOURDES TAMAYO, debieron considerar que dicha funcionaria había sido suspendida (no destituida) de su puesto por razón de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Educación y que, no se le había levantado un proceso disciplinario por la comisión de alguna falta, como se explicó antes, dicha funcionaria tenía derecho a que le pagaran los salarios que dejo de percibir durante todo el tiempo en que permaneció suspendida de su puesto. Tal planteamiento encuentra claro fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica que Educación, que señala lo siguiente:

 “ARTICULO 135. Mientras el sujeto de la investigación no haya sido declarado culpable y se le hayan impuesto las penas del caso, gozara de todas las prerrogativas de su cargo, entre las cuales está incluida, naturalmente el apoyo moral de parte de sus superiores  jerárquicos.”

Destacamos, que en la norma citada, alude los funcionarios sujetos a una investigación disciplinaria y, claramente establece que mientras estos no sean declarados culpables y se les impongan las penas del caso (suspensión, destitución, traslado, etc.), “gozaran de todas las prerrogativas de su cargo.” Por tanto, como la suspensión del cargo de que fue objeto la profesora LOURDES TAMAYO, ni siquiera obedeció a la aplicación de una sanción disciplinaria, este Tribunal es del criterio, de que legalmente esta tiene derecho a que se le reconozcan los salarios que reclama.

Sentencia de 25 de febrero de 2002. Caso: Lourdes María Tamayo Pérez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicila, febrero de 2002, p. 333.

Texto de fallo

No está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador

 

Contrario a las aseveraciones de la parte actora, la jurisprudencia de este Tribunal ha dicho que la disposición de los cargos ocupados por servidores en funciones sujetos al libre nombramiento y remoción, no es necesario que sea motivada o fundamentada en una causal disciplinaria que deba aplicarse previo los tramites del debido proceso sancionador; garantías procesales de que gozan aquellos agentes públicos amparados por una Ley de carrera o especial que les asegure el derecho de estabilidad. En otras palabras, “cuando un servidor del Estado en funciones no es regido por un sistema de carrera administrativa o Ley especial que le conceda estabilidad, que consagre los requisitos de ingreso (generalmente por concurso) y ascenso dentro del sistema, basado en el mérito y competencia del recurso humano, la disposición de su cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que no está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador que le prodigue todos los derechos y garantías propias del debido proceso” (Cfr. sentencia de 31 de julio de 2001). Ante tal situación, la autoridad nominadora posee la facultad discrecional de disponer del cargo apoyada en motivos de conveniencia y oportunidad, tal cual los aducidos en el Informe de Conducta.

Sentencia de 8 de febrero de 2002. Caso: Nitzia María Fernández c/ Universidad de Panamá.

Texto de fallo

Su remoción es discrecional de la autoridad nominadora

 

La Sala ha sostenido constantemente que cuando un funcionario no está amparado por una Ley que confiera estabilidad o bien no sea parte de un régimen de carrera pública, para el caso judicial, al que haya ingresado cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios fundamentales, basados en la competencia, lealtad y moralidad, dicho funcionario está sujeto a la remoción discrecional del Jefe del Despacho, por lo que es innecesario que su remoción sea motivada.

Sentencia de 8 de febrero de 2002. Caso: Denia Morales de Ramírez c/ Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección de Puerto Armuelles.

Texto de fallo