Interés jurídico protegido

Como abono a la distinción que pretende el interventor introducir con las excepciones examinadas, vale dejar sentado en parte el criterio que expusimos en trabajo titulado “De las acciones por ilegalidad objetiva e ilegalidad subjetiva”, cuando expresamos que “es el acto generador del derecho a la acción e igualmente del interés que jurídicamente protege, el que decide en definitiva la procedencia de cada acción. Con esta calificación no puede desatenderse las actos que engendran tanto un aspecto objetivo como subjetivo y que se formulen como unidad en un proceso con sus efectos consiguientes, porque ‘no puede haber acto administrativo sin derecho subjetivo’, sin embargo, ‘si puede haber derecho subjetivo sin acto administrativo’, conforme lo expresa en forma de axioma el profesor F. Sarria (pág. 43.- Teoría del Recurso Contencioso-Administrativo)”.

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

Su finalidad es el interés público

 

Sobre el mismo punto, el ex-Consejero de Estado de Colombia, Gabriel Rojas Arbeláez comenta, que la actividad administrativa tiene como finalidad el interés público. Esa actividad, sin embargo, “bajo una apariencia de interés general puede estar inspirada, recónditamente, por motivos particulares. Con un acto administrativo, la autoridad, bajo esa apariencia de interés público, puede estar buscando un interés personal del funcionario, de un amigo o de un pariente. Al procederse así se produce la causal mencionada, porque se ha utilizado la herramienta del poder público, no para buscar el bien general, sino el interés particular” (Gabriel, ROJAS ARBELÁEZ. El Espíritu del Derecho Administrativo. Edit. Temis. 4ª Ed. Bogotá. 1985. pág. 48).

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de migración.

Texto del fallo

Parámetros de la revisión judicial de dicha actividad

 

Por otra parte, existe una clara línea divisoria entre la discrecionalidad y la arbitrariedad. La discrecionalidad debe venir respaldada y justificada, como seρala Tomás Ramón Fernández, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Madrid, por los datos objetivos sobre los cuales opera “para no quedar en simple arbitrariedad” y, por ello, cuando conste de manera cierta la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad a que se aplica, la jurisdicción contenciosa ha de sustituir la solución por la que resulte más adecuada a esa realidad o hechos determinantes. Por ello, la revisión jurisdiccional de la actividad discrecional debe extenderse, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos y, en segundo término, a la valoración de si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos (Arbitrariedad y discrecionalidad, Editorial Civitas, Madrid, 1991, págs. 115 y 116).

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  75.

Texto del fallo

Recursos públicos para atender necesidades públicas

 

En virtud de la magnitud extraordinaria de las obras , sobre todo la del puente colgante, cuya costosisima construcción, de acuerdo con las recomendaciones técnicas de la firma Berger-Codisa, no estaba al alcance del presupuesto nacional, se hacia imprescindible la consecución de empréstitos para la realización de la obra y a la vez contratar los servicios de empresas especializadas y con probada experiencia en el diseño y construcción de puentes de esa naturaleza, que no se asemejen, por su magnitud, extensión, capacidad, resistencia y otras particularidades a los puentes comunes. Y es que como lo señala MANUEL MATUS BENAVENTE: “La satisfacción de este amplio y complejo sistema de necesidades públicas obliga al Estado a comprometerse en una empresa de creciente actividad, en cuya satisfacción empeña sus fuerzas morales , pero que lo obligan, también, a exigencias de mayores recursos públicos con que hacer frente a los gastos que estas actividades representan. El Estado debe buscar los recursos materiales con que atenderlas y es es ta actividad, en toda su trascendente complejidad, la que origina su actividad financiera” . (MATUS BENAVENTE, Manuel: Finanzas Públicas, Facultad de Dertecho de la Universidad de Chile, Colección de Estudios J uridicos y Sociales N.° 24, Editorial Jurídica de Chile, página 93).

Sentencia de 20 de junio de 1991. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, junio de 1991, p. 40.

Texto del fallo

Dentro de ese concepto no está incluida la actividad avícola

 

No aparece en las disposiciones pertinentes a los impuestos de la Ley 106 de 1973 ni en el Acuerdo N.° 5, de 23 de enero de 1980, expedido por el Consejo Municipal de Panamá, una definición sobre lo que son los productos agropecuarios.

De ahí que le asiste la razón al Señor Procurador cuando señala que ese vocablo se define y usualmente se entiende por lo que se expresa en el Diccioario de la Lengua Española, que no incluye a la actividad avícola dentro del concepto de las actividades agropecuarias.

Sentencia de 29 de diciembre de 1980. Caso: Productos Avícolas Fidanque, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá.

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