Prestación deficiente de un servicio público

 

Ciertamente la cláusula undécima de los Términos y Condiciones de Contratación para la prestación de Servicio Telefónico, permite a la empresa prestadora del servicio acudir a los tribunales ordinarios a fin de hacer efectivo sus derechos de cobro en caso de mora. No obstante, no debe perderse de vista que la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que figura el de telecomunicaciones, está regulada y controlada según la Ley N.° 26 de 29 de enero de 1996, por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, que para tal efecto le permite intervenir como última instancia administrativa, ante denuncias de clientes sobre la prestación deficiente de esos servicios o falta de atención a reclamaciones. En el caso bajo examen ha quedado establecido que el señor Matías Cerrud acudió ante el Ente Regulador con una queja ante la empresa concesionaria de las telecomunicaciones por el supuesto uso indebido de su línea telefónica, asunto que evidentemente es de su competencia, razón por la que la Sala desestima las violaciones alegadas al artículos 3 de la Ley 26 de 1996 y los artículos 237, 240, 248 y 249 del Código Judicial, que de conformidad con el Texto Único de este cuerpo jurídico corresponde a los artículos 238, 241, 249, 250, sustentadas medularmente sobre la falta de competencia.

Sentencia de 4 de agosto de 2003. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Convenios colectivos de trabajo

La Sala considera que aquellas cláusulas del denominado acuerdo sindical que contienen materias que de conformidad con el artículo 403 del Código de Trabajo deben ser reguladas en una convención colectiva de trabajo carecen de validez jurídica porque de conformidad con lo dispuesto en las leyes 39 y 40 de 1979 a la Autoridad Portuaria Nacional le está prohibido celebrar convenios colectivos de trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de estimar la validez de la ayuda económica de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) a los trabajadores que sufran algún “desastre natural o de incendio” en sus hogares pactada en el punto 3 del literal c) en el acuerdo antes mencionado. Como puede apreciarse de la confrontación de esta cláusula con el artículo 403 del Código de Trabajo la misma no es esencial en una convención colectiva de trabajo, por lo que al ser pactada entre la Autoridad Portuaria Nacional y los sindicatos respectivos no se ha infringido la prohibición de celebrar una convención colectiva de trabajo impuesta a la Autoridad Portuaria Nacional por las Leyes 39 y 40 de 1979.

Sentencia de 13 de junio de 1991. Proceso: Viabilidad jurídica de pago. Contraloría General de la República c/ Acuerdo sindical suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional y los Sindicatos de Trabajadores de los puertos de Balboa y Cristóbal. Magistrado ponente: Arturo Hoyos. Registro Judicial, junio de 1991, p. 53.

Texto del fallo

Sólo son recurribles en apelación los que dicte el magistrado sustanciador

 

… no por ello podemos desconocer que tal Ley dentro del grupo de normas que la conforman, si tiene un puntual artículo que dice que:  “…los vacíos en el procedimiento establecidos en esta ley se llenaran por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que correspondan a la jurisdicción-contencioso-administrativa.” (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala), este es, el 57-C, por tanto, a tenor de la precitada disposición es que podemos decir que lo que se impone para suplir tal vacío es lo normado en el artículo 109 del Código Judicial, que a letra dice: “…El sustanciador dictara, por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos para adelantar el asunto y contra ellos solo tiene la parte que se considere perjudicada el Recurso de Apelación para ente el restos de los Magistrados, con la ponencia del que siga en orden alfabético al sustanciador (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala).

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Ordos, S.A vs. Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo