La señora Procuradora de la Administración ha opinado que el acto impugnado viola el artículo 98, numeral 3 del Código Judicial y a juicio de la Sala, procede dicho cargo de violación, toda vez que esta norma atribuye privativamente a la Sala Tercera el conocimiento de los procesos contencioso-administrativos que se originen por actos, resoluciones, órdenes o disposiciones que expidan, en ejercicio de sus funciones, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales o municipales, y en particular el conocimiento de dichos procesos contencioso-administrativos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos. En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito no tiene competencia para anular un acto administrativo dictado por ellos, que estaba ejecutoriado y había sido ejecutado. Es decir que no le compete anular sus propios actos, muy especialmente aquellos actos administrativos que generan derechos subjetivos para los administrados. Los actos administrativos ejecutoriados, aquellos contra los cuales se han promovido y resuelto los recursos procedentes en la vía gubernativa son irrevocables, y sólo pueden ser atacados por la vía contencioso administrativa, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia con fundamento en la Ley y la doctrina.
Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Enrique Cajigas c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.