Bien -a manera de docencia y en palabras comunes- tenemos que, desde el plano gubernamental o público la SEPARACIÓN“… Es la desvinculación de un funcionario del cargo público que ejerce, ya sea que tal desvinculación sea temporal o definitiva.”, entre tanto, la SUSPENSIÓN“… Es la censura o corrección gubernativa que en todo o en parte priva del uso del oficio, beneficio o empleo o de sus goces y emolumentos a un funcionario público.”. Sin embargo, la DESTITUCIÓN-aunque pareciera tener una definición conceptual un tanto semejante a los anteriores-, es categórica, puesto que, “… Es la separación definitiva del funcionario del cargo público que ejerce.”.
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De igual forma podríamos decir, que la Separación -siempre que fuere definitiva– y la Destitución, son un tanto semejantes conceptualmente hablando; pues si leemos con detenimiento lo que estos términos representan, podremos concluir que, en efecto, la destitución-como ha ocurrido en este caso- equivale a lo que vendría a ser una separación definitiva, es decir, a una desvinculación definitiva del servicio de un funcionario en la administración pública, lo que, sin lugar a dudas y, aún cuando a falta del agotamiento de la vía gubernativa e inclusive si fuere el caso, de la ocurrencia ante la vía contencioso administrativa; al ser ordenado el reintegro -más allá de haber intervenido e imperado la buena fe- lo procedente en atención al artículo objeto de la consulta no podría ser otra cosa que el reconocimiento querido, esto es, de los salarios caídos o dejados de percibir, al menos desde que se realizó la destitución hasta que fuera reintegrado el funcionario público. Y claro, con mayor razón aún, si el reintegro se diera, luego de una separación temporal.
Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República c/ Decreto 194 del 16 de septiembre de 1997. Registro Judicial, julio de 2009, p. 538.