Por razones de orden público, de moralidad, seguridad, embellecimiento y tranquilidad social, están facultados los Consejos Municipales, las autoridades de policía y los Ayuntamientos Provinciales, para tomar medidas como algunas contenidas en las disposiciones de la Ordenanza N.° 80; pero no aquéllas que establecen restricciones no autorizadas por la Ley ni la conveniencia social o el interés público.
A la luz de las consideraciones procedentes se concluye que las autoridades y corporaciones facultadas para ello, pueden señalar zonas para el establecimiento de determinados negocios, sólo tolerados en lugares en donde se considera ocasiona menores perjuicios a la moralidad y tranquilidad de los asociados, y muy particularmente, de los menores de edad, pero sin excederse estableciendo de modo arbitrario e injustificado disposiciones discriminatorias que llegan hasta prohibir la construcción de residencias de las llamadas para inquilinos, no obstante se trate de personas de reconocidas buenas costumbres, yendo en esta forma aún contra principios fundamentales del Estado.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de enero de 1946. Caso: Jas J. Edwards c/ Ayuntamiento de la Provincia de Colón. Gaceta Oficial N.° 9998 de 17 de mayo de 1946, p. 13.