DESAFECTACIÓN DE SERVIDUMBRES PÚBLICAS

Esta materia es competencia del Ministerio de Vivienda

 

De los señalamientos vertidos por la parte actora, el Magistrado sustanciador considera que no se ha infringido la norma antes mencionada, ya que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial es competente para conocer de estos asuntos y así lo señala el artículo 2 numeral 19 de la Ley No. 61 de 23 de octubre de 2009, a través de la cual se reorganiza el Ministerio de Vivienda, que a la letra dice:

“Articulo 2. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá las siguientes atribuciones:


19. Levantar, regular y dirigir los planos reguladores, lotificaciones, zonificaciones, urbanizaciones, mapas oficiales, líneas de construcción y todos los demás asuntos que requiera la planificación de ciudades, con la cooperación de los municipios y otras entidades públicas.

…”

Aunado a lo anterior la Ley No.6 de 2006, que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones, establece en los numeral 1 y 9 del artículo 7 que:

“Artículo 7: El Ministerio de Vivienda, en materia de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, tendrá competencia para:

1. Formular y ejecutar la política nacional del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, en coordinación con las entidades competentes.

9. Coordinar, junto con otras instituciones, la utilización unificada para el uso de las servidumbres públicas.

…”

Sentencia de 3 de agosto de 2015.Caso: Gaspar Octavio Lawson Blanco vs. Ministerio de Vivienda.

Texto de fallo