En concreto, incluir en el literal l del artículo 289 del Reglamento de Carrera del Servidor Público Administrativo la expresión de “incurrir en cualquier otra falta grave no contemplada en el reglamento”, significa que además de las faltas ya especificadas y que se encuentran en los otros literales de la referida norma, se contemplan otras faltas consideradas graves y que son objeto de sanción, luego de cumplir con el Proceso Disciplinario. Esta modalidad permite incluir situaciones no previstas en las normas que comprenden la Constitución Política, el Estatuto Universitario, el mencionado Reglamento, como las leyes generales, tales como el Decreto Ejecutivo No. 246 de 15 de diciembre de 2004, por el cual se dicta el Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos que laboran en las entidades del Gobierno Central, por tanto, su gravedad es susceptible de la aplicación de la sanción de destitución, toda vez que, de los hechos probados en que incurrió el funcionario administrativo universitario…

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción AR c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

En lo que respecta a este argumento, debemos indicar que una adecuada motivación, exigía que la entidad demandada hiciera mención, de manera clara y específica, de los días en los que, supuestamente, la demandante no acudió a trabajar y tampoco mantenía certificado de incapacidad.

Lo anterior es así, ya que esa es la única manera en que se puede efectuar un examen dirigido a determinar, si los certificados de incapacidad aportados resultan suficientes o no; resultando esto imposible de verificar en este caso puntual, producto de lo genérico del planteamiento esbozado por la entidad demandada.

Así las cosas, siendo que a través de las constancias que reposan en autos, se ha logrado desvirtuar lo que fue la única causal utilizada como fundamento para la destitución de la actora; lo que corresponde es declarar la nulidad del acto objeto de reparo.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ZA c Registro Público de Panamá.

Texto del Fallo

Sobre la figura de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el Doctor JAIME JOVANÉ BURGOS nos indica que:

“La designación de estos funcionarios que no son de carrera quedará sujeta a la apreciación discrecional de méritos que así lo estime la autoridad nominadora que los vaya a contratar. Su nombramiento se lleva a cabo sin que medie convocatoria pública, y sin que rija el sistema de concursos u oposiciones, por lo que su remoción puede darse sin necesidad de que exista un procedimiento administrativo sancionador, toda vez que ingresaron a la entidad sin ningún tipo de procedimiento formal u ordinario para ello. De allí que la libre designación conlleva como reverso el libre cese discrecional del cargo. En pocas palabras, si el puesto de trabajo se obtuvo por libre designación, de igual manera el funcionario puede ser libremente removido del cargo.” (JOVANÉ BURGOS, JAIME JAVIER (2019). Derecho Administrativo ll. Editorial Sistemas Jurídicos, S.A. – Editorial Nomos, S.A.: Colombia, páginas 151-152)

Ante el hecho de que la parte actora, al momento de emitirse el acto demandado no se encontraba gozando del derecho a la estabilidad alcanzado por medio de una ley formal de carrera o por una ley especial la Administración puede ejercer la facultad de resolución “ad nutum”, es decir, de revocar el acto de nombramiento, con fundamento en la voluntad de la Administración y su discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.

Sentencia de 19 de enero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción HMS c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Contrario a lo señalado, el Director del plantel educativo donde laboraba la docente emitió la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, con la cual solicitó al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación, que declarara insubsistente el nombramiento de la profesora KCLA por supuesto abandono de puesto, estableciendo en su “CONSIDERANDO” que la educadora se ausentó del 13 de septiembre al 9 de octubre de 2022, refiriéndose a conductas ocurridas con posterioridad a su emisión (13 de septiembre de 2022),lo cual vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica, pues se exige que el acto se funde en hechos y leyes existentes al momento de su expedición, y no en sucesos futuros que no pueden ser conocidos anticipadamente.

Aunado a ello, se constata que la prenombrada no fue notificada personalmente de la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, como lo dispone el artículo 91 de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000, al ser la primera resolución que se dictó en el proceso, contra la cual la docente tenía 24 horas después para presentar recurso de apelación. Solo se observan informes de llamadas al teléfono celular de la docente, en los cuales se dejó constancia de que no fue localizada.

Así también se observa que, la Dirección Regional de Educación de Panamá Norte, al momento de resolver la alzada no consideró el material probatorio que aportó la recurrente, ni la que reposaba en el expediente administrativo, el cual deja en evidencia que la directora del plantel educativo no instauró en debida forma un procedimiento disciplinario contra KCLA, previo a la solicitud de declarar la insubsistencia del puesto que ocupaba la docente; que más allá de verificar si las ausencias estaban justificadas o no, confiere validez a una actuación administrativa lesiva del debido proceso legal y del derecho de defensa de la educadora destituida.

Sentencia de 20 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción KCLA c Ministerio de Educación. 18628.

Texto del Fallo

En otras palabras, de conformidad con la norma transcrita la destitución del funcionario que padezca alguna enfermedad de las listadas en la Ley 59 de 2005, sólo cabe por causa justificada y previo cumplimiento del procedimiento administrativo. El no acatamiento de estos supuestos, inmediatamente nos coloca frente a una actuación contraria a derecho y contraria a la prohibición que hace el artículo 3 lex cit, disposición que proscribe “cualquier forma” de discriminación a los trabajadores y empleados públicos que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.

Sentencia de 19 de noviembre de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción MVP c Ministerio de Desarrollo Social. 18615.

Texto del Fallo