…constando en dicho expediente su enfermedad, inclusive, arguyéndose en la reconsideración la misma, debió mantenerse al trabajador en su cargo hasta que se dictaminara su condición física o mental -existencia de alguna limitante o impedimento en la realización de las funciones inherentes al cargo que desempeña- por los facultativos especialistas competentes (medicina interna o medicina familiar, psiquiatra, medicina física y rehabilitación u ortopedia y traumatología, medicina del trabajo o médico especialista en salud ocupacional) (Cfr. Art. 5 Decreto Ejecutivo No. 45 de 2022).

Por razón del esclarecido contexto procesal, deviene en oportuno resaltar que le compete a la entidad nominadora corroborar dicha condición, en forma previa al cese del nombramiento

Sentencia de 15 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EEBL c Autoridad para la Atracción de Inversiones y la Promoción de Exportaciones. 18345.

De acuerdo a lo señalado, el fuero laboral por discapacidad no opera de pleno derecho, es decir que, no se activa automáticamente, sino que requiere se acredite la existencia de la discapacidad para que pueda ser aplicado.

En este sentido, el artículo 55 del Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002, que reglamenta la Ley No. 42 de 1999, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 1 de 1 de febrero de 20241 , preceptúa que la capacidad residual y contraindicaciones laborales del trabajador o del servidor público, será diagnosticada por el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social, quienes, deberán determinar el grado de la capacidad residual del trabajo de la persona, entendiéndose esta como la posibilidad que una persona posee para trabajar o participar en actividades productivas, a pesar de tener una condición médica o discapacidad que limita su capacidad funcional.

Dicho diagnóstico servirá de base para establecer la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo o la reubicación del mismo dentro de la empresa o institución gubernamental, correspondiéndole a la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS) certificar dicha discapacidad, de acuerdo al procedimiento establecido para ello.

Siendo así, la certificación de la discapacidad constituye el acto administrativo mediante el cual la SENADIS acredita que una persona tiene discapacidad, ya sea física, sensorial (auditiva y visual), psicosocial (mental), intelectual o visceral, la cual se expedirá tomando en cuenta la información del diagnóstico expedido por profesionales idóneos y la evaluación del perfil de funcionamiento que se hará según los parámetros y pautas establecidas en los baremos nacionales, los criterios y procedimientos legalmente establecidos en la ley, pues la sola presencia del diagnóstico no será condición para certificar la discapacidad (Artículos 3, 19 del Procedimiento de Conformación y Funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de la Discapacidad, los Baremos Nacionales; y el Procedimiento para la Evaluación, Valoración y Certificación de la Discapacidad, aprobado por el Decreto Ley No. 1 de 1 de febrero de 2024).

Sentencia de 19 de junio de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción IALM c Ministerio de Ambiente. 18343.

Texto del Fallo

En relación al tema de la inactividad de la administración el autor Pablo Esteban Perrino, expuso lo siguiente:

De modo tal que para que medie inactividad administrativa deben reunirse las siguientes tres condiciones: a. La existencia de una obligación de obrar normativamente impuesta. Es preciso que la omitida sea una obligación, un deber concreto, y no un deber que opere en forma genérica o difusa.

Si bien corresponde al legislador y a la propia Administración dictar las normas que fijen las pautas o criterios a los que ella debe someterse y cuyo quebrantamiento generará su deber de responder, ello no siempre es así.

La ausencia de regulaciones específicas y concretas que fijen la forma en que la Administración deberá llevar a cabo su quehacer como también los niveles mínimos del servicio, ocasiona un delicado problema para los jueces al momento de evaluar si el comportamiento administrativo fue regulador o irregular y, por ende, configuró una falta de servicio.

En tales casos, la Administración responderá cuando transgreda o no alcance los estándares medios y comparativos de actuación que deberán ser fijados por los tribunales, lo cual trae aparejado un serio riesgo, pues si se fijan ficticiamente los niveles de normalidad de los servicios por encima de lo que acontece en la realidad se producirá la admisión generalizada de la responsabilidad estatal, y si, por el contrario, el parámetro se determina muy por debajo del rendimiento real, la responsabilidad pasará a ser algo excepcional.

Por tal motivo, para la determinación de estos estándares de rendimiento medio del servicio deben ponderarse factores que varían en cada época según el grado de sensibilidad social y de desarrollo efectivo de los servicios públicos.

Es evidente, entonces, que no existe una pauta fija y única aplicable en todos los tiempos y lugares. b. El incumplimiento de la actividad debida por la autoridad administrativa, lo cual puede deberse a la total pasividad de la Administración (omisión absoluta), como al carácter deficiente o insuficiente del obrar administrativo (omisión relativa). c. Que la actividad que la Administración omitió desarrollar era materialmente posible, pues como díce Nieto: “el derecho se detiene ante las puertas de lo imposible”. Para que nazca el deber de responder es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño mediante el ejercicio de sus funciones de policía.

Es preciso, en suma, que surja la posibilidad de prever y evitar el perjuicio que otro sujeto causa.”

Por su parte, el jurista Fabián O. Canda, en la obra “Cuestiones de Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público” (Ediciones Rap, Argentina, 2008, p.147), expone lo siguiente:

“Así existirá responsabilidad estatal por omisión cuando el Estado, en ejercicio en ejercicio de las funciones que le son propias, omita antijurídicamente la realización de actos o hechos que, de haberse llevado a cabo, hubieren resultado razonablemente idóneos para evitar el daño en definitiva sucedido.”

Conforme a lo antes expuesto, la Sala reitera que la falta de aplicación oportuna de la ley no puede serle atribuible al demandante, y que, por el contrario el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el cumplimiento dentro de sus competencias, del pleno goce de derechos de todas las personas, que en este caso corresponde a los Trabajadores Sociales, que lastimosamente han quedado a la merced de la voluntad discrecional de las autoridades nominadoras, siendo afectado el derecho subjetivo de los mismos, ya sea en su estabilidad laboral y la evolución del escalafón.

Sentencia de 19 de febrero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción SESG c Ministerio de Gobierno. 18013.

Texto del Fallo

Debemos señalar que la insubsistencia en el cargo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Tercera, en numerosas oportunidades, es la potestad de la autoridad nominadora para declarar la insubsistencia de servidores públicos por razones de reorganización administrativa, indicando que ello es posible, sin que medio ninguna causa disciplinaria, siempre que se trate de funcionarios no protegidos por un régimen de estabilidad, como el de la Carrera Administrativa.

Agregamos que, es fundamental que esa facultad de disponer de un cargo declarando la insubsistencia debe estar contemplado en la ley especial aplicable a la relación, pues de lo contrario estaríamos ante un supuesto de simulación, para encubrir lo que en realidad es una destitución del funcionario.

Vemos que otro aspecto planteado por la autoridad para justificar su decisión de declara insubsistente en el cargo al funcionario, fue que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que se estaban haciendo reestructuraciones técnico administrativas que demandaron la toma de esa decisión.

Primeramente, debemos señalar que esta forma de cesar las funciones del funcionario no está prevista en la ley orgánica que rige a la Institución, por lo tanto, se constituye en una figura aplicada a una relación para la cual no estaba previsto ese supuesto. Como tal, debe entenderse, entonces, que lo acaecido se convierte en una destitución, que no cumplió con las previsiones o procedimientos legales dispuestos para estos casos.

Por otro lado, en el tema de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, esta Sala ha sostenido que la posibilidad de comprender a un funcionario dentro de esa categoría, cuya permanencia en el cargo estuviere condicionada a la confianza de la autoridad nominadora.

Sentencia de 17 de septiembre de 2015. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción AMNH c Hospital Materno Infantil José Domingo de Obaldía. 17832.

Texto del Fallo

Bajo ese mismo hito, coincidimos que lo manifestado por la Procuraduría de la Administración, cuando señaló que “…la buena imagen y prestigio de las instituciones gubernamentales como está previsto en las causales de destitución por faltas de conducta y sus agravantes dependen, en gran medida, de la probidad con la que se conduzcan sus propios funcionarios, y este tipo de acciones irregulares empañan el esfuerzo que realiza et servicio Nacional de Fronteras por elevar la percepción pública que de ella se tiene.”

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción RCI c Ministerio de Seguridad Pública. 17363

Texto del Fallo