Al encontrarnos ante la inhabilitación de un Contratista, es nuestro deber, remitirnos al Reglamento de Contrataciones Públicas del Canal de Panamá, contenido en el Acuerdo No. 24 de 4 de octubre de 1999, específicamente el artículo 181.

Al respecto de la norma aludida, tenemos que efectivamente, el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), en uso de sus facultades legales, puede inhabilitar a las personas naturales o jurídicas, para que participen en la celebración de Contratos con la Autoridad, previo el cumplimiento de procedimientos establecidos en la norma.

Sentencia de 03 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LETS CAMP, S.A. c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Convenios colectivos de trabajo

La Sala considera que aquellas cláusulas del denominado acuerdo sindical que contienen materias que de conformidad con el artículo 403 del Código de Trabajo deben ser reguladas en una convención colectiva de trabajo carecen de validez jurídica porque de conformidad con lo dispuesto en las leyes 39 y 40 de 1979 a la Autoridad Portuaria Nacional le está prohibido celebrar convenios colectivos de trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de estimar la validez de la ayuda económica de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) a los trabajadores que sufran algún “desastre natural o de incendio” en sus hogares pactada en el punto 3 del literal c) en el acuerdo antes mencionado. Como puede apreciarse de la confrontación de esta cláusula con el artículo 403 del Código de Trabajo la misma no es esencial en una convención colectiva de trabajo, por lo que al ser pactada entre la Autoridad Portuaria Nacional y los sindicatos respectivos no se ha infringido la prohibición de celebrar una convención colectiva de trabajo impuesta a la Autoridad Portuaria Nacional por las Leyes 39 y 40 de 1979.

Sentencia de 13 de junio de 1991. Proceso: Viabilidad jurídica de pago. Contraloría General de la República c/ Acuerdo sindical suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional y los Sindicatos de Trabajadores de los puertos de Balboa y Cristóbal. Magistrado ponente: Arturo Hoyos. Registro Judicial, junio de 1991, p. 53.

Texto del fallo

Sus bienes no son nacionales

 

En el caso en estudio, estos supuestos no se dan porque, en primer lugar, la Zona Libre de Colón fue creada por el Decreto Ley 18 de 1948, después reformado por la Ley 22 de 1977, como una institución del Estado, con personería jurídica propia, autónoma en su régimen interior, pero sujeta a la vigilancia e inspección del Órgano Ejecutivo y de la Contraloría General de la República, y con patrimonio propio (Artículos 1 y 38). Sus bienes, por tanto, no son nacionales (Artículo 3 del Código Fiscal), y siendo esto así, no corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro su arrendamiento o enajenación.

Auto de 20 de mayo de 1994. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Zona Libre de Colón y Consejo de Gabinete.

Texto del fallo

Puede disponer de sus bienes patrimoniales

 

El Gerente de la Zona Libre de Colón tiene entre sus atribuciones autorizar gastos y contratos hasta por la suma de B/.50,000.00, conforme a las disposiciones del Código Fiscal, ya que así lo establece el artículo 21, acápite f) de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Colón. Cuando esta norma fue dictada, el artículo 23 del Código Fiscal fijaba en esta suma el valor de los bienes estatales que podían ser vendidos directamente.

El Comité Ejecutivo de la Junta Directiva de la Zona Libre de Colón tiene entre sus atribuciones la de autorizar toda operación, negociación o transacción en relación con los bienes de la institución que impliquen inversión, erogación y obligación por más de B/.50,000.00, siguiendo las disposiciones del Código Fiscal, de conformidad con el artículo 20, acápite d) de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Colón.

De acuerdo con los preceptos legales comentados, la Zona Libre de Colón está autorizada para disponer de los bienes que forman su patrimonio, cumpliendo con los preceptos fiscales que regulan la materia.

Auto de 20 de mayo de 1994. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Zona Libre de Colón y Consejo de Gabinete.

Texto del fallo

Sus reclamaciones laborales no proceden por la vía del contencioso administrativo

 

El Magistrado considera que la presente demanda es inadmisible por las razones que se explican a continuación. Tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá), la Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, por lo que a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Administrativo, sino las disposiciones de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, los reglamentos y las convenciones colectivas. En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica prevé el procedimiento para la tramitación de quejas establecidas en la convención colectiva, como la vía adecuada para resolver reclamos de tipo laboral. Por tanto el recurrente no debió, mediante una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, efectuar este tipo de reclamos por no ser la vía adecuada, sino de que debió recurrir al procedimiento para la reclamación de quejas para el reclamo de su pretensión.

Auto de 3 de julio de 2000. Caso: Henry Pino c/ Dirección de Operaciones Marítimas de la Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo