Es oportuno indicar, que el artículo 2 (numeral 36), de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, “Que regula la Contratación Pública”, ordenado por la Ley 153 de 2020, vigente al momento en que dieron los hechos, establece que el Pliego de Cargos, es el conjunto de requisitos exigidos unilateralmente por la Entidad licitante en los Procedimientos de Selección de Contratista para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas, incluyendo los términos y las condiciones del contrato que va a celebrarse, los derechos y las obligaciones del contratista y el procedimiento que se va a seguir en la formalización y ejecución del contrato.

A su vez, expresa que el mismo, deberá incluir reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la mayor participación de los interesados en igualdad de condiciones, no debe incluir requisitos o condiciones contrarias a la Ley y al interés público, pues, será nula de pleno Derecho.

Sentencia de 01 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PROCESADORA MONTE AZUL, S.A. c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

Consecuencias Jurídicas

Sobre la importancia del pliego de cargos en un procedimiento licitatorio, el jurista argentino Roberto Dromi, manifiesta lo siguiente:

“La innegable significación jurídica del pliego de condiciones en el procedimiento licitatorio, implica una serie de consecuencias jurídicas. Son derechos y deberes de las partes intervinientes, en principio los siguientes:

9.1 Obligatoriedad de que el pliego tenga carácter general, impersonal y que asegure un trato igualitario para los oferentes. “Es requisito

fundamental que en la licitación ha de colocarse a todos los proponentes en pie de perfecta igualdad, siendo las cláusulas generales en que se fijaron las condiciones, derechos y obligaciones del contratista de obligada observancia para ellos”.

9.2 Obligatoriedad de observar las prescripciones del pliego como a la ley misma. Efectivamente. las partes tienen que sujetarse a los pliegos como a la ley misma. “El contrato celebrado con autorización legislativa y de conformidad con las bases de la licitación, es de una incontestable validez, y sus cláusulas sin excepción de una sola, tienen el mismo valor que la ley”

Es requisito fundamental que en la licitación ha de colocarse a todos los proponentes en pie de perfecta igualdad, siendo las cláusulas generales en que se fijaron las condiciones, derechos y obligaciones del contratista de obligada observancia para ellos a fin de que sobre esta base se den precios y se establezca la subasta que ha de permitir decidir en el momento oportuno cuál es la propuesta menos onerosas y más conveniente para el fisco” (DROMI, Roberto. Licitación Pública. Segunda Edición. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1999. páginas 262-263) (Lo resaltado es de la Sala)

Sentencia de 8 de febrero de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Electrónica Comercial S.A. c/ MIDA. Acto impugnado: Resolución N°022 de 6 de mayo de 2015. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Contratos de incentivos

 

Así pues, si conforme a lo estatuido en el artículo 9 del Decreto-Ley 12 de 1950, el Estado se reserva el poder -reserva que, por lo demás y según la doctrina, es implícita en la Administración- de aplicar las disposiciones en la medida que sean de positivo beneficio para la Economía Nacional, y siendo a su vez, únicamente, de la esencia de esos contratos la pauta contenida en el parágrafo del artículo 1o., que a la vez se encuentra supeditada a lo dispuesto en el artículo 9o. comentado, no constituye un aspecto esencial de lo mismo el término señalado en esos contratos, puesto que como se ha explicado, éstos tienden fundamentalmente a lograr ciertos objetivos económicos convenientes para el país, y por esta razón los incentivos concedidos en modo alguno permiten sustentar la tesis que tales privilegios sigan teniendo apoyo legal aún cuando se conviertan en factores adversos para la Economía Nacional.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Caso: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c/ Dirección General de Ingresos. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 813.

Texto del fallo

Adjudicación de licitación pública

 

Afirmamos lo anterior, debido a que aunque el Estado tiene poderes discrecionales para elegir conforme a sus intereses la propuesta más adecuada, ello ocurrirá únicamente dentro del marco de las empresas participantes que observen rigurosamente y a cabalidad, todos y cada uno de los preceptos especiales normas reglamentarias y estipulaciones del pliego de cargos dictadas para tales efectos y aplicables al caso.

No obstante, no podemos soslayar que dicha capacidad discrecional de elección atribuida al Estado debe ser ejercida siempre y cuando justifique técnica y económicamente su decisión mediante resolución motivada, dado que su dictamen debe consultar los mejores intereses a favor del Estado; lo cual nos indica que dicha facultad no es absoluta sino optimizada.

Este concepto de la no existencia de un poder absoluto, se inicia con la obligación de producir una resolución motivada con coherencia a la decisión; sin embargo, cuando dicha decisión va aparejada con una opinión contraria a lo que los técnicos de la Comisión recomiendan, es imperativo el deber de guardar la debida relación con sus argumentos y parámetros de adjudicación, previamente elaborados en el pliego de cargos y sus adendas.

Sentencia de 13 de julio de 1994. Caso: G.B.M. de Panamá, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

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Contratos celebrados por la Administración

 

Por último, la Sala debe enfatizar en este caso la vigencia del principio de buena fe en el Derecho Administrativo, que vincula a la Autoridad Portuaria Nacional en las relaciones con los servidores públicos que en ella laboran. La doctrina y jurisprudencia comparadas aceptan que dicho principio es aplicable al Derecho Administrativo. Así, el tratadista uruguayo Sayagués afirmaba que “el principio general de la buena fe debe regir en todas las relaciones jurídicas” (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, Tomo I, 1959, pág. 148) y el catedrático español Jesús González Pérez le ha dedicado una obra reciente en que expone sus aplicaciones en este campo (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 2 a). edición, Ed. Civitas, Madrid, 1989, 199 páginas). En nuestro país el artículo 1109 del Código Civil establece que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, norma esta que es aplicable a los contratos o convenios celebrados por la Administración pública.

Sentencia de 13 de junio de 1991. Caso: Contraloría General de la República vs. Acuerdo sindical suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional y los Sindicatos de trabajadores portuarios de la Autoridad Portuaria Nacional (Puerto de Balboa y Puerto de Cristóbal).

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