Es un derecho solo del Estado

El estudio de las disposiciones de la Carta Política Panameña, considera esta Sala Plena, no valida la tesis del demandante, en cuanto a la existencia de un derecho de portar o tener armas reconocido por el texto fundamental. En ese sentido, el artículo 312 por él invocado consagra el legítimo monopolio que tiene el Estado respecto a las armas y elementos de guerra y que contiene dos facetas – comúnmente reconocidas en el derecho comparado -; la primera, que solo el Estado puede poseer estos bienes y regular su fabricación, importación y exportación – de lo que subyace la prohibición que tienen los particulares de poseerlas y portarlas – y segundo, el derecho que se reserva. el Estado de reglamentar la importación, fabricación y uso de aquellas armas que no califican como armas de guerra.

Sentencia de 4 de julio de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública. acto: Frases “La DIASP podrá”, la palabra “participa” y la frase “o es denunciado por”, contenidas en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 57 de 27 de mayo de 2011. Magistrado ponente: José Ayú Prado.

Texto del Fallo

Fines y tendencias actuales

 

Establecido el hecho de que sí se produjo en perjuicio del interesado el silencio administrativo que conlleva la negativa de su solicitud por parte de la Caja de Seguro Social, y demostrado también que la presente acción fue enunciada dentro del término que para ello concede la Ley, procede entonces a conocer el fondo de la controversia. Desde que los riesgos de vejez e invalidez incorporaron al Seguro Social en Alemania, país donde nació esta institución, el sistema de indemnizaciones para este tipo de riesgo, ha experimentado radicales e interesantes transformaciones, en favor de los asegurados, creándose así una nueva concepción en el mundo de la seguridad social sobre la materia, pues aun cuando es Cierto que el Seguro Social adoptó técnicas métodos y procedimientos en sus orígenes, del seguro privado como empresas de tipo mercantil, no es menos cierto que en su evolución y en función al nuevo derecho social, emanados de serios estudios, el Seguro Social por estado de necesidad, y haciéndose eco de la nueva realidad sociológica se desvinculó de esos sistemas típicos de la empresa privada.Y era natural que así hubiese sido y continuará haciendo en el futuro, como consecuencia de que la función de que la seguridad social moderna se inspira y actúa, en proyecciones de asistencia y beneficios para sus asegurados. Esta tendencia de la seguridad social moderna, arranca fundamentalmente de los hechos de que todo seguro privado tiene como objeto el lucro como empresa comercial que es. Y en cuanto a seguridad social que no es más que el instrumento que organiza y tiene el deber de mantener e su más alto nivel y concepción el Estado, no tiene finalidades de lucro o especulativa, sino de asistencia social, y por lo tanto sus funciones se canalizan hacia el beneficio general de sus asegurados.

Sentencia de 16 de mayo de 1969. Caso: Henrique Obarrio c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 151.

Texto del fallo

Responsabilidad del empleador por omitir el pago de la prima de seguro social

 

El artículo 42 del Decreto de Gabinete N.° 68 de 1970 cuando establece que “si por culpa u omisión del patrono en la inscripción del trabajador y en el pago de la prima“, nos está indicando que son dos las obligaciones de los empleadores en estos casos y que el incumplimiento de una de ellas basta para que la Caja quede relevada de las prestaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores por los riesgos profesionales y que en tal caso es el empleador sobre quien recae la obligación de pagarlos.

En el presente caso carece de trascendencia si al trabajador Núñez la demandante debía inscribirlo o no en la Caja mediante el formulario
denominado “Aviso de entrada del trabajador” requerido por el artículo 70 del reglamento dictado en desarrollo de la citada norma legal, puesto que en todo caso la omisión del pago de la cuota para cubrir el riesgo profesional por el empleador o su pago inoportuno, esto es, un mes después de ocurrido el accidente, como se observa en este caso, es motivo jurídico suficiente para que se produzcan los efectos legales previstos en el citado articulo 42.

Sentencia de 3 de septiembre de 1980. Caso: Liliam Internacional, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro judicial, septiembre de 1980, p. 13.

Texto del fallo