Primacía directiva

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

[…]

d) Por último la ley se halla en posición de primacía directiva respecto del reglamento, en el sentido que se ostenta plena potestad de disposición o determinación vinculante respecto del contenido del reglamento y los términos formales de su vigencia:

– La ley puede condicionar con entera libertad las remisiones que haga a la potestad reglamentaria, imponiéndole contenidos obligatorios o excluidos , principios de regulación u objetivos materiales de cualquier índole;

– La misma disponibilidad ostenta sobre los términos formales  de su vigencia; puede, p.ej.,  predeterminar su plazo de vigencia , ampliarlo o reducirlo, elevar o reducir su rango normativo, conferirle eficacia retroactiva, alterar su ámbito territorial  de vigencia o modificarlo en cualquier otra forma , imponer requisitos  de procedimientos  distintos  de los generales para su aprobación, etc. En definitiva, la ley puede erigirse, si lo tiene  por conveniente, en instancia directiva  de la operación reglamentaria, con plenos poderes al respecto.” (SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Primacía objetiva o de ámbito

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

[…]

c) La tercera manifestación de la superioridad jerárquica de la ley se traduce en su posición de primacía objetiva o de ámbito. Su significado puede expresarse en estas proposiciones:

– primera, la ley tiene reservada por la CE la regulación de una serie de materias, que no solo no pueden ser  disciplinadas ex novo mediante reglamentos (…), sino en las que la colaboración  del reglamento  a su normación se halla  sensiblemente limitada, como después veremos; estas son las conocidas  como materias  reservadas a la ley, cuestión que analizaremos  en este mismo capítulo;

– segunda, la ley puede intervenir no solo en las materias  que la CE le reserva, sino en cualquier otro ámbito del sistema normativo; no hay -salvo las limitaciones que examinamos en el capítulo anterior- materia alguna velada a la actuación del legislador;

– tercera, la CE no reserva a la normativa reglamentaria la regulación de ninguna materia (…); no hay en nuestro sistema normativo, pues, una «reserva de reglamento», ningún ámbito asegurado o garantizado constitucionalmente a la potestad reglamentaria, todas cuyas normas dependen de la libre decisión del legislador, que puede desplazarlas en cualquier momento, sustituyéndolas por regulaciones propias; y

– cuarta, la ley posee plena disponibilidad sobre el ámbito de acción del reglamento, al menos en sentido negativo; con ciertos límites, puede ampliarlo, remitiéndole la regulación de las cuestiones que decida, en mayor o menor volumen, pero sobre todo, puede restringirlo libremente hasta los límites que estimen oportunos, o incluso excluirlo, prohibiendo al reglamento toda intervención en una materia. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Primacía material o de contenido

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

[…]

b) La ley ostenta, en segundo lugar, una posición de primacía material o de contenido respecto del reglamento, consistente en la invulnerabilidad de sus preceptos frente a las determinaciones Dicho desde otra perspectiva, equivale a la prohibición dirigida a los titulares  de la potestad reglamentaria  de dictar reglamentos de contenido o sentido contrario a las leyes, prohibición sancionada, con la invalidez de los reglamentos de contenido que desconozcan esta interdicción. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Primacía formal

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

a) La ley ostenta, en primer lugar, una situación de primacía formal respecto del reglamento. Con esta fórmula quiere aludirse a la diversa función relativa que uno y otro ostentan en la economía general del sistema normativo y, en particular, a la superioridad posicional de la ley derivada de su centralidad; un carácter que revela una nítida directriz constitucional en orden a la ocupación por la ley de la disciplina esencial de cada uno de los sectores del sistema normativo; una directriz, pues, en orden a la legificación de un sistema profundamente reglamentarizado. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Sus normas no se agotan con su ejecución

 

El reglamento de una ley debe ser definido, a la vez, con un criterio formal que nos indica que el mismo es un acto administrativo con carácter ejecutorio, expedido por el Presidente de la República con el Ministro respectivo, y desde el punto de vista material, el reglamento se caracteriza por contener disposiciones generales e impersonales que lo diferencian de los actos administrativos no reglamentarios. Las normas contenidas en el reglamento no se agotan con su ejecución.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, pp. 146-147.

Texto del fallo