Cabe resaltar que la alegación de un padecimiento de salud en el Recurso de Reconsideración, es un momento oportuno para ello, ya que permite a la autoridad verificar que se ha acreditado la condición médica y modificar o rescindir la decisión proferida en la vía gubernativa, pues la finalidad de los medios de impugnación ejercitados por el particular es brindarse la oportunidad a la Administración a que se revoque, aclare, modifique o anule su decisión, más aún en casos como el que nos ocupa en el que se configura un fuero por enfermedad.

Sentencia de 27 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.V.E. c Asamblea Nacional.

Texto del Fallo

Por otra parte, si bien se observa que posterior a la inadmisión del recurso de apelación presentado, la empresa recurrente interpuso Recurso de Hecho, quien suscribe estima necesario señalar que al artículo 165 de la Ley 38 de 2000, dispone que este recurso, podrá ser interpuesto “para que se conceda un recurso de apelación que no concedido o para que se le conceda en efecto que la ley señala”. En tal sentido, del contenido de las constancias existentes en el expediente judicial, se constata que no se cumplen los supuestos expresados, toda vez que no se agotó de manera efectiva la vía gubernativa por la parte actora, siendo este un requisito fundamental para que esta Sala pueda entrar a conocer la demanda.

Además, quien suscribe considera importante recordar que, si bien el agotamiento de la vía gubernativa, para efectos de recurrir a través de una demanda de plena jurisdicción, ocurre una vez se presenten oportunamente los recursos de reconsideración o apelación, lo que no ocurrió en el presente caso; es importante indicar que la interposición del recurso de hecho, no interrumpe el término de los dos meses para la presentación de la demanda, desde la notificación del acto que agota la vía gubernativa, toda vez que el recurso de hecho, no interrumpe el término de los dos meses para la presentación de la demanda, desde la notificación del acto que agota la vía gubernativa, toda vez que el recurso de hecho no forma parte de aquellos recursos que por disposición legal, son los que agotan la vía gubernativa.

Auto de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PANAMÁ PORTS COMPANY, S.A. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Ha sustentado múltiple jurisprudencia de este Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en la cual se ha explicado, de manera diáfana, que no es jurídicamente viable interponer recursos de reconsideración contra los dictámenes del Pleno de la Sala Tercera de la Corte, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En este contexto procesal, destacamos que el pronunciamiento objeto de reconsideración, no admite recurso alguno; ya que constituye una decisión colegiada sobre la advertencia de inconstitucionalidad presentada dentro de un proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, que reviste el carácter de final, definitiva y obligatoria, por disposición legal y constitucional.

Auto de 20 de junio de 2022. Recurso de Reconsideración Grupo F. Internacional, S.A. c Resolución de 24 de noviembre de 2021.

Texto del Fallo

En otro aspecto, considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos, pues al momento de interponer el Recurso de Reconsideración, no se aplicó el efecto suspensivo al Acto en cuestión, situación que deduce de la solicitud de devolución del carnet institucional llevada a cabo por la Defensoría del Pueblo; sin embargo, debe la Sala indicar que este se limita puntualmente al período en que se surten los Recurso en la Vía Gubernativa; de igual manera, cabe advertir, que su falta de aplicación, no conlleva la ilegalidad del Acto Administrativo impugnado, pues tal desatención no incidió en la emisión de la Resolución objetada.

Sentencia de 13 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.A.G.R. c Defensoría del Pueblo.

Texto del Fallo