Aparece implícita en el mandato aunque no haya norma que la tipifique

 

Es obvio que la Administración Pública no puede pasar por alto una falta, sin que ésta sea sancionada, so pretexto de la inexistencia de norma aplicable, dado que si el requisito inadvertido por la persona, ya sea natural o jurídica, está tipificado en la ley como falta administrativa, debe enmendarse la omisión aplicándosele una pena entendida esta como reacción del ordenamiento por el incumplimiento de terceros en ese mismo ordenamiento, de acuerdo a los poderes implícitos de la propia Administración, o de las denominadas cláusulas generales de apoderamiento.

Luis DE LA MORENA, citado por Alejandro NIETO, ha señalado que “… allí donde el Ordenamiento jurídico-administrativo, a través de cualquiera de las innumerables normas que lo integran, imponga un mandato a los administrados o habilite expresamente a la Administración para que, en directa aplicación de las mismas, se lo imponga, allí habrá que entender implícita una correlativa potestad de sanción para el caso de que dicho mandato sea cumplido; y ello aunque tal incumplimiento concreto no aparezca expresamente previsto o tipificado como infracción administrativa sancionable, ya en la misma norma, que lo impuso, ya en otra, inseparablemente conectada a ella y garante de la misma. Sería absurdo, por contradictorio e incongruente, que estándole permitido a una norma, más exactamente, al órgano competente para dictarla, imponer mandatos de obligatorio cumplimiento a los administrados, en servicio del interés público, el incumplimiento por éstos de tales mandato tuviese que quedar impune, simplemente porque el autor de la norma sustantiva infringida se le hubiese olvidado conectar a ésta otra norma garante o sancionadora, en la que tal infracción o incumplimiento fuese ya recogido o tipificado por separado como supuesto de hecho sancionable.”(NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial TECNOS, S. A. Madrid, España, 1993. Págs. 86 y 87). (Subrayado es nuestro).

Sentencia de 18 de septiembre de 1996. Caso: Industria y Desarrollo, S.A. c/ Administración Regional de Aduanas, Zona Oriental, del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Su legalidad debe presumirse

 

De esta confrontación preliminar que la Sala ha hecho de los actos impugnados con las normas jurídicas que el recurrente estima violadas, no emerge clara y notoriamente la ilegalidad de estos actos. Como la legalidad de los actos administrativos debe presumirse y los impugnados no son notoriamente ilegales, la medida cautelar pedida debe negarse. Por pedirse en el caso en estudio la nulidad de actos de carácter general cuya ilegalidad no es evidente, no pueden tomarse en consideración los perjuicios económicos que los recurrentes alegan que sufrirán como consecuencia de su ejecución, los cuales, además, no han sido probados.

Auto de 20 de mayo de 1994. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Zona Libre de Colón y Consejo de Gabinete.

Texto del fallo

Algunos pueden ser revisados por la jurisdicción contencioso administrativa

 

Aclarada la noción general de policía, la Sala debe señalar que no son todos los actos de policía los que se encuentran excluidos del control de legalidad ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, sino solamente aquellos que se dicten en juicios de policía de naturaleza civil o penal. Los dos casos citados por el Procurador se refieren a actos dictados por el Ministerio de Salud en lo que la Sala considera juicios de policía civil. En el presente caso la parte demandante pide que se declaren nulos actos del Contralor General de la República mediante los cuales se ordena al banco demandante la congelación de fondos y el suministro de información contenidos en cuentas bancarias cifradas y, al no acatar el banco esta orden, se le imponen multas. Es evidente que estos actos de la Contraloría no son resoluciones dictadas en un juicio de Policía Civil y si bien la multa puede considerarse como un acto de policía, esto no basta para excluir el acto de
su revisión por la jurisdicción contencioso administrativa,

Auto de 31 de octubre de octubre de 1991.  Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank AG c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 158.

Texto del fallo

Puede excepcionalmente considerar normas constitucionales

 

En cuanto al artículo 32 de la Constitución Política, noma que consagra la garantía constitucional del debido proceso legal, es conveniente recordar que, como regla general, en el control de legalidad de los actos administrativos la Sala no debe entrar a examinar problemas de constitucionalidad que presenten dichos actos. Sólo excepcionalmente puede la Sala considerar normas constitucionales u otros elementos del denominado bloque de constitucionalidad a fin de darle a la ley una interpretación que sea conforme con la Constitución o bien para no aplicar una disposición de jerarquía inferior, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil. En este caso no se da ninguna de estas dos hipótesis excepcionales por lo que la Sala no entra a examinar la mencionada infracción.

Sentencia de 21 de octubre de 1991. Caso: Rolando Mejía c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 121.

Texto del fallo

Clasificación

 

La Sala cree conveniente señalar que, siguiendo la clasificación del tratadista francés M. Waline (citado por Vedel y Delvolvé, obra citada, Tomo II, págs. 297 a 300), la incompetencia de un agente o entidad de la Administración Pública puede ser clasificada de la siguiente manera:

1.- Incompetencia por razón de la materia (ratione materiae) En este caso el agente es incompetente en razón del objeto de su acto y se presenta, sobre todo, cuando el agente o entidad administrativos realizan actividades sobre materias atribuidas a otras autoridades (Por ejemplo, si un funcionario de salud expide un acto regulando el pago de impuestos).

2.- Incompetencia por razón del lugar (ratione loci). Esta hipótesis se da cuando el funcionario o entidad administrativos toma una decisión o actúa fuera del ámbito geográfico que la ley le señala como marco de su actuación (Por ejemplo, si un Alcalde destituye a un funcionario de otro Municipio).

3.- Incompetencia por razón del tiempo (ratione tempori) Esta hipótesis se produce cuando un agente administrativo toma una decisión fuera del tiempo en el cual está habilitado para obrar. Así, por ejemplo, cuando un funcionario no obstante tener facultad para nombrar a un subalterno lo hace en forma anticipada a la fecha en que se ha de producir la vacante; cuando el agente toma una decisión con efectos retroactivos sin estar autorizado para ello; o cuando se trata de cobrar un impuesto antes del término previsto para su pago.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 135.

Texto del fallo