Inobservancia de las garantías legales por falta de motivación

 

En ese sentido, si el artículo 155 de la Ley 38 de 2000, señala que serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho los actos que afecten derechos subjetivos, se entiende que lo actuado en el caso de la señora Amelia Rivera, a través del Resuelto de Personal que la destituye, está en completa inobservancia de las garantías legales que le asisten al funcionario afectado, y con ello se viola el debido proceso, sin siquiera entrar a analizar otros aspectos como si la misma pertenece o no a una carrera pública que le otorgue estabilidad laboral, o si la destitución se hizo en función de que se trata de una funcionaria que percibía una pensión de vejez y como tal podía ser removida, pues sobre este último punto no radicó el acto atacado, y mal puede aducirse por la Autoridad como parte de la motivación posterior.

Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Caso: Amelia Rivera c/ Hospital Materno Infantil “José Domingo De Obaldía”.

Texto de fallo

Entidad competente para examinar las faltas gravísimas cometidas por un agente de policía

De acuerdo a dicha normativa, la entidad que debió examinar la causa disciplinaria seguida al señor Nelson Marquínez, y decidir la imposición de la sanción administrativa, previo cumplimiento del procedimiento previsto para esta instancia, no era otra que la Junta Disciplinaria Superior; pues gozaba de la competencia a consecuencia de la falta que se le imputaba al acusado, la cual era una falta gravísima. De tal modo que, podemos concluir que en este caso el ejercicio de la potestad punitiva no podía recaer en otra autoridad administrativa que no fuera la señalada con base a la gravedad de la falta enjuiciada.

Sentencia de 31 de octubre de 2015. Caso: Mauricio Camilo Nelson Marquínez c/ Ministerio de Seguridad Pública.

Texto de fallo

Deviene en ilegal el proceso iniciado antes de configurarse la falta disciplinaria que lo motivó

 

Lo anterior trae aparejado que el procedimiento disciplinario, aún cuando a simple vista pareciere cumplir con todas los presupuestos que demanda el artículo 175 del Decreto Ejecutivo 135 de 1999, esto es, la reunión de la Comisión. la presentación de resultados de la investigación. la notificación al funcionario para la presentación de sus descargos, la celebración de audiencia, la participación del acusado, la emisión de una decisión y la concesión de los recursos a su favor, el mismo deviene en ilegal por estar fundamentado en hechos que apoyan una causal que, al momento de ser imputada al funcionario, no podía ser comprobada por la especial circunstancia de que aún no había transcurrido el término para que pudiera configurarse la misma.

Sentencia de 15 de julio de 2015. Caso: Rolando Arturo Hoquee c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Registro Judicial, julio de 2015, p. 1102.

Texto del fallo

Intervención de la Junta Disciplinaria Superior

 

Todo lo anteriormente indicado demuestra con meridiana claridad, que en el procedimiento disciplinario surtido contra ROBERTO JOUDRY, que culminó con la expedición del Decreto N.º 206 de 11 de marzo de 2010 del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro de Gobierno y Justicia, se conculcó la garantía del debido proceso legal recogida en las disposiciones legales y reglamentarias alegadas como violadas en la demanda, en la medida que fue dictado con prescindencia de trámites fundamentales como lo es la intervención de la Junta Disciplinaria Superior en los términos señalados.

Sentencia de 23 de marzo de 2015. Caso: Roberto Antonio Joudry Montero c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1713.

Texto del fallo

Investigación objetiva e imparcial de los hechos

 

La comprobación de la causal de denigrar la buena imagen de la Institución que, como falta disciplinaria gravísima, conlleva la sanción de destitución, amerita de parte de la Junta Disciplinaria una investigación prolija y objetiva, que no sólo vaya encaminada a buscar las pruebas de cargo, sino también en confirmar los descargos del acusado. En este caso, tras la lectura del expediente de personal del funcionario, es fácil percatarse que la Junta no cumplió con este deber de objetividad e imparcialidad que demanda su actuación, pues únicamente limitó su análisis al informe de Edwin Ábrego, sin apreciar que existía la posibilidad de que lo dicho por el acusado encontrara respaldo en otras pruebas que estaban a su alcance en el expediente penal.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Caso: Moisés Córdoba c/ Ministerio de Seguridad. Registro Judicial, mayo de 2015, p. 607.

Texto del fallo