En cuanto a la exigencia de motivar, en debida forma todo acto administrativo, este Tribunal, mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, indicó lo siguiente:

“Así las cosas, a través de una debida motivación, se le permite al administrado conocer de forma clara y razonada, los hechos y consideraciones que promovieron la emisión de un determinado acto.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano, ha emitido importantes pronunciamientos, entre los que resalta el siguiente:

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3°y 43° de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. (…) …|a motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones. En la medida que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.” (Cfr. Luis Miguel León Luna, ¡Exijo una Explicación!… La Importancia de la Motivación del Acto Administrativo, Revista Derecho & Sociedad, N° 45 / pp. 315-319)

La motivación se configura pues, como un criterio diferenciador entre la racionalidad y la arbitrariedad, que debe encontrarse presente en cada acto administrativo.”

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JCIT c Universidad Especializada de las Américas (UDELAS).

Texto del Fallo

Contrario a lo señalado, el Director del plantel educativo donde laboraba la docente emitió la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, con la cual solicitó al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación, que declarara insubsistente el nombramiento de la profesora KCLA por supuesto abandono de puesto, estableciendo en su “CONSIDERANDO” que la educadora se ausentó del 13 de septiembre al 9 de octubre de 2022, refiriéndose a conductas ocurridas con posterioridad a su emisión (13 de septiembre de 2022),lo cual vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica, pues se exige que el acto se funde en hechos y leyes existentes al momento de su expedición, y no en sucesos futuros que no pueden ser conocidos anticipadamente.

Aunado a ello, se constata que la prenombrada no fue notificada personalmente de la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, como lo dispone el artículo 91 de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000, al ser la primera resolución que se dictó en el proceso, contra la cual la docente tenía 24 horas después para presentar recurso de apelación. Solo se observan informes de llamadas al teléfono celular de la docente, en los cuales se dejó constancia de que no fue localizada.

Así también se observa que, la Dirección Regional de Educación de Panamá Norte, al momento de resolver la alzada no consideró el material probatorio que aportó la recurrente, ni la que reposaba en el expediente administrativo, el cual deja en evidencia que la directora del plantel educativo no instauró en debida forma un procedimiento disciplinario contra KCLA, previo a la solicitud de declarar la insubsistencia del puesto que ocupaba la docente; que más allá de verificar si las ausencias estaban justificadas o no, confiere validez a una actuación administrativa lesiva del debido proceso legal y del derecho de defensa de la educadora destituida.

Sentencia de 20 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción KCLA c Ministerio de Educación. 18628.

Texto del Fallo

Frente a lo expuesto, se recalca que el artículo 90 de la Ley Orgánica de la ACP dispone en su parte final que: “La administración de la Autoridad aplicará las medidas disciplinarias en forma progresiva, de manera que se le permita al infractor enmendar su conducta, salvo en el caso de una falta grave que amerite el despido”; excepción que concurre en el caso en estudio, puesto que, las faltas descritas en el párrafo anterior, son faltas graves que ameritan el despido, lo que no permite aplicar la progresividad contemplada en la norma legal citada;

Sentencia de 19 de noviembre de 2025. Recurso de ilegalidad contra el Laudo Arbitral de 3 de mayo de 2022. Caso ARB 13/21 NMU c ACP. 18620.

Texto del Fallo

En consecuencia, de conformidad con la normativa jurídica que, de manera especial, regula al Banco de Desarrollo Agropecuario, la investigación seguida a un funcionario debe realizarse a la mayor brevedad posible, y la acción para aplicar la sanción disciplinaria debe ser ejercida dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho, de lo contrario, la misma caduca.

Se entiende, por tanto, que la investigación realizada por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, la cual incluye el período probatorio y la presentación del informe con la respectiva recomendación, así como la expedición de la resolución administrativa que establezca la sanción disciplinaria a imponer al funcionario, deben completarse en un término que no supere los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JACG c Banco de Desarrollo Agropecuario. 18591.

Texto del Fallo

De lo expuesto, se colige que la destitución del demandante, debió estar motivada en una causa de incompetencia física, moral o técnica, o en el incumplimiento de los deberes expresamente señalados en la Constitución, la Ley o los Reglamentos, después de la correspondiente verificación realizada por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, como ente competente para determinar la viabilidad de la sanción administrativa de destitución, y el Proceso Disciplinario pertinente, lo que nos lleva a concluir que el acto acusado, fue emitido en violación de los artículos señalados en el párrafo anterior, por lo que se ha vulnerado el Principio del Debido Proceso; en virtud de lo cual, el acto es nulo, por ilegal, así como, la Negativa Tácita por silencio Administrativo en que incurrió la institución demandada.

Sentencia de 08 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción HYCM c Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 18532.

Texto del Fallo