En esa misma línea de pensamiento, observa la Sala Tercera que la desvinculación de la servidora pública tuvo como sustento el ejercicio de la facultad discrecional de la Autoridad nominadora para nombrar y remover del cargo a los servidores públicos de su elección, sin necesidad de un proceso previo, ni invocación de causal disciplinaria alguna; considerando a DEBDT, como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin tomar en consideración  que esta se encontraba amparada, como ya se comprobó con anterioridad, por un Fuero Especial Laboral por padecer de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, desconociendo el derecho a la estabilidad que la resguarda, dada su condición de salud; además que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 25 de 2018, que modifica la Ley 59 de 2005, se exige que el Acto de destitución deba ser motivado por una causal debidamente comprobada en un Procedimiento Disciplinario previo a su aplicación, lo que no sucedió en este negocio jurídico.

En virtud de lo expuesto, al analizar la actuación de la Institución en confrontación con las normas jurídicas en que se sustentan las violaciones antes reseñadas, así como la revisión del caudal probatorio, esta Superioridad colige que se encuentran probados los cargos de violación alegados por la parte actora; puesto que de desvinculó a DEBDT, del cargo, sin seguirle un procedimiento disciplinario previo, en base a una causal de destitución comprobada, al ser una servidora pública que padece  está siendo tratada por una enfermedad crónica.

Sentencia de 8 de agosto de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción DEBDT c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Si bien, no se constata la presentación de un Informe sobre la investigación ordenada, se evidencia que las averiguaciones se llevaron a cabo; y, valoramos que no es dable hablar de una omisión absoluta de trámites fundamentales, pues se aprecia que se dio cumplimiento con las formalidades exigidas en la normativa que rige la materia, al disponer la apertura de una investigación y ordenar la comparecencia de la trabajadora social para qie presentara sus descargos al respecto. En ese sentido, vale anotar que la parte actora contó con la oportunidad de ejercer Resulta de importancia señalar que el objetivo de la investigación que procede a la aplicación de una sanción disciplinaria, es el esclarecimiento de os hechos que se le atribuyen al servidor público para que pueda ejercer propiamente su defensa. Y, a tal efecto, distinguimos que, en sus descargos, la servidora pública no negó el incidente acaecido en el albergue; y además, no puede la Sala soslayara lo expuesto por la demandante en el escrito de sustentación del Recurso de Apelación.

Bajo este contexto, observa la Sala que la defensa de la parte demandante argumenta que su representada trató de disuadir a las internas del peligro de realizar ciertas prácticas con la intención de evitar una contaminación por el SIDA o por cualquier otra enfermedad.

Sentencia de 5 de agosto de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción GIPL c Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Texto del Fallo

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con la antes referida Ley, el régimen disciplinario del Ministerio Público “tiene como propósito asegurar el buen funcionamiento de la Institución mediante normas que permitan elevar el rendimiento y garantizar que la conducta de sus servidores sirva a los fines de la administración” (art. 58). Para tal efecto, la ley establece que el procedimiento disciplinario es el Conjunto de actuaciones establecidas en esta Ley para la investigación y sanción de las faltas y prohibiciones en las que incurran los servidores de la Institución” (art. 7 numeral 27).

Según la citada Ley Sanción Disciplinaria puede conceptuarse como las medidas de carácter administrativo que se impone a un servidor por la comisión de una o más faltas, cumpliendo el procedimiento establecido en la presente Ley.

Sentencia de 11 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JOCH c Fiscalía Metropolitana.

Texto del Fallo

Al igual que otros fueros, como el de la maternidad, el sindical o el dado por discapacidad, el trabajador amparado por el Fuero por Enfermedad (en virtud del padecimiento de alguna enfermedad crónica que produzca discapacidad laboral), no podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin causa justificada. Es decir, que ante este amparo la destitución solo procede, siempre y cuando quien goce del fuero sea destituido luego de llevado a cabo un Procedimiento Disciplinario, en el que se compruebe la comisión de una falta cuya sanción dicha medida.

Como vemos, esta disposición, si bien protege a prima facie el derecho subjetivo de toda persona a recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades, y consigna al Estado el deber de no tratar de manera diferente a unas personas, en relación con el trato que se brinda a otras en iguales circunstancias; se refiere también a una serie de factores que el Constituyente consideró capaces de generar tratos desiguales, entre las que se encuentra “la discapacidad”.

Se entiende entonces que, frente a estos factores, surgen categorías relacionadas con la condición de salud de las personas que, en una determinada situación, quedan en posición de desventaja frente a otras. Es por ello, que la protección especial a favor de los que poseen enfermedades crónicas que produzcan discapacidad laboral se ubica dentro de lo que doctrinalmente se conoce como garantía como garantías diferenciadas que, de acuerdo al autor Gerado Pisarello “son aquellas que se establecen a favor de los más débiles y son una modalidad de las denominadas acciones positivas moderadas, que buscan y son una modalidad de las denominadas acciones moderadas, que buscan, mediante la diferenciación de trato, reducir o eliminar las desigualdades existentes entre distintos grupos o géneros de la sociedad”.

Sentencia de 17 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.M.G. c Instituto para l formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos.

Texto del Fallo

Examinadas las disposiciones que anteceden, para la Sala resulta de relevancia el hecho de que, a través de las ausencias reconocidas y comprobadas al demandante mediante el respectivo procedimiento de investigación, se constatan las reincidencias que suscitan el despido y, en consecuencia, su carencia de responsabilidad y vocación al servicio prestado en la Caja de Seguros Social.

Por otro lado, sobre la alegada discapacidad del demandante, es de lugar expresar que se ha sustentado con la certificación del médico psiquiatra tratante y el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Arnulfo Arias Madrid-de 20 de septiembre de 2020-que puntualiza su atención en 4 ocasiones en el año 2018 y lo diagnostican con: trastorno de ansiedad, observación por discapacidad intelectual leve y trastorno de conducta (Cfr. f.78 del expdte contencioso). No obstante, sobre la prohibición de despedir a las personas con discapacidad, destacamos que ante la comprobación de faltas mediante el respectivo procedimiento disciplinario e imposición de las sanciones progresivas generadoras a la postre de la remoción del cargo del demandante, deviene en aplicable la salvedad instituida en la parte final del primer párrafo del artículo 45-A de la Ley 42 de 1999, modificado por la Ley 15 de 2016.

Habiéndose acreditado las sanciones de amonestación escrita, suspensión y destitución, impuestas en forma gradual al señor B.J.C.W., son expedidas por autoridad competente previa instauración de los respectivos procesos disciplinarios; destacamos no solo el quebranto del principio de estricta legalidad, sino que se haya dado un acto de discriminación en su contra. De seguido, recalcamos que el administrado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante la Administración, a través del uso oportuno de los recursos que le ponen término a la vía gubernativa y le permiten acceder a esta jurisdicción.

Sentencia de 5 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.J.C.W. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo