Si tomamos en cuenta que la edad de jubilación de las mujeres en nuestro país es de cincuenta y siete (57) años, y la desvinculación de la demandante se produjo al ella contar con cincuenta y seis (56) años, resulta evidente que nos encontramos ante la infracción de lo dispuesto en el artículo 146 (numeral 14) del Texto Único de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994, el cual claramente prohíbe este tipo de acción de personal.

De lo hasta ahora expuesto se desprende con claridad que la actuación de la entidad demandada no se ajustó a derecho; toda vez que, como se observa, la misma procedió a desvincular a la demandante, faltándole a esta menos de un año para llegar a la edad de jubilación.

Sentencia de 7 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.S.W.C. c Defensoría del Pueblo.

Texto del Fallo

El precepto que se estima transgredido, se refiere a dos (2) años para jubilarse, entendiéndose los dos (2) años antes de cumplir la edad de referencia de cincuenta y siete (57) años para optar por la pensión de retiro por vejez, en el caso de las mujeres; sin embargo se constata en el Expediente Administrativo que la funcionaria al momento de notificarse el Acto Administrativo originario, contaba con cincuenta y siete (57) años y dos (2) meses de edad, por lo que la norma en cuestión, no le era aplicable, toda vez que su edad no se circunscribe a los parámetros de tiempo estipulados por la Ley. De ello, se colige que la servidora pública no se encontraba amparada bajo la protección legal.

Sentencia de 01 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción S.S.T. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Miembros de la Policía Nacional

De lo anterior se infiere que el beneficio al derecho a la jubilación por parte de los miembros de la Policía Nacional, después de 20 años de servicio continuos, opera a solicitud del interesado y segundo debe obedecer a ciertas circunstancias que deben estar acreditadas, para que pueda optarse, tales como, disminución de la capacidad psicofísica; incapacidad profesional, o conducta deficiente, o sobrepasar la edad mínima correspondiente a su cargo.

Sentencia de 11 de marzo de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Silka Guzmán Andrade contra Resolución N° 915 de 2017, dictada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Texto del Fallo

Derecho de vacaciones

No puede decirse entonces que un derecho causado o adquirido puede ser vulnerado por otro derecho adquirido posterior como lo es el de jubilación. Ahora bien, del recto entendimiento del artículo 168 de la Ley 28 de 1986, ello tiene su objetivo tal como lo expresa el letrado, en la creación de nuevas plazas de trabajo dada la cantidad de desempleo existente y que con motivo del fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el que se sostenía que el jubilado podía trabajar, se reducía al margen en cuanto al marco de plazas de trabajo. Pero de ninguna manera puede entenderse que por el hecho de haber adquirido un status de jubilado se puede negar un derecho adquirido como es el derecho a vacaciones siendo que se ha establecido que cumplió con sus labores para adquirir tal derecho. …

La Sala por su parte expresa que tanto la norma examinada al inicio de las normas que se dicen violadas [artículo 1 de la Ley 19 de 1966] como la disposición bajo examen [artículo 796 del Código Administrativo], imponen al Estado el pago de las vacaciones a todo servidor público siempre y cuando se cumpla con las exigencias legales. Es injurídico pensar que tal derecho puede desconocerse por el sólo hecho de acogerse a la jubilación; pues aquel constituye un derecho causado y debe ser reconocido y respetado. En el caso bajo examen, hay constancia además, que el derecho fue reclamado antes de acogerse a tal jubilación, situación que no cumplió la entidad estatal oportunamente y que no es imputable al funcionario que reclama su derecho (v. fs. 1, 2, 3). …

Sentencia de 10 de marzo de 1988. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Sergio González J. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Nota 0240 Aud. P. y P. de 29 de enero de 1987. Magistrado ponente: Rafael A. Domínguez.

Texto del fallo

Cese de labores

Discrepamos de lo señalado por la demandante, dado que consta en el expediente que en ningún momento se le ha negado a la interesada su derecho a la pensión de vejez. La Resolución de 2 de octubre de 1987 (ver foja 18) que es lo que en este proceso se impugna, reconoce dicha pensión a partir de la presentación del documento que comprueba el cese de labores. Ya esta sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que no es ilegal la práctica de la Caja de Seguro Social, al exigir la documentación referente a la comprobación de que el asegurado no se encuentra percibiendo salario alguno y que efectivamente ha cesado la prestación de sus servicios, aunado a los demás requisitos exigidos para obtener el derecho, puesto que es obligación de esta entidad autónoma, proteger los intereses del resto de los asegurados (Cfr. Sentencia de 11 de marzo de 1992, Sala Tercera).

Sentencia de 4 de septiembre de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Vilka Raquel Domínguez de Bonilla c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución C. de P. 9707 de 2 de octubre de 1987. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo