No son acusables ante el contencioso administrativo de protección de derechos humanos

 

De igual forma, destacamos que en este caso en particular, la acción está encaminada a anular un acto dictado por una autoridad municipal como lo es la orden verbal emitida por el Alcalde del Distrito Capital, la cual no es acusable ante la jurisdicción contenciosa-administrativa por tratarse de un acto emitido por autoridad municipal y no nacional, en atención al contenido del artículo 28 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 97, numeral 15 del Código Judicial. En tal sentido, conviene recordar que el artículo 97 del Código Judicial establece, entre las competencias asignadas a la Sala Tercera de la Corte, el conocer de los procesos contencioso administrativos de protección de derechos humanos, mediante los cuales el Tribunal “podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, y si procede, restablecer o reparar el derecho violado, cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República…” (Artículo 97 numeral 15 del Código Judicial)

Auto de 28 de enero de 2008. Caso: César Enrique Segura vs. Alcaldía del Distrito Capitaly Corregiduría de San Francisco.

Texto del fallo

Debe cumplir los mismos requisitos de una demanda de plena jurisdicción

 

Por otro lado, aún cuando el apelante ha señalado en su sustentación que la acción ha sido dirigida contra la “orden verbal proferida por el Director Nacional de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas”, la demanda está dirigida, de forma clara, a la impugnación de varios actosadministrativos lo que es contrario a lo establecido por ley, toda vez que tratándose de una acción de protección de derechos humanos donde los actos impugnados inciden sobre una situación jurídica individual, su admisibilidad depende del cumplimiento de las mismas exigencias requeridas para una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Es decir, al igual que para la acción de plena jurisdicción, es un requisito de admisibilidad para la demanda contenciosa de protección de derechos humanos la individualización del acto, a la vez que es importante considerar que la acción es prescriptible en el término de dos meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que lesiona un derecho humano justiciable de carácter subjetivo, aunado a que se está solicitando el restablecimiento del derecho humano lesionado, por lo que esta acción se enmarca en el supuesto contemplado en los artículos 42b y 43a de la Ley 135 de 1943 y debe cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por éstas normas.

Auto de 28 de enero de 2008. Caso: César Enrique Segura vs. Alcaldía del Distrito Capital y Corregiduría de San Francisco.

Texto del fallo

No son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

En otras palabras, no nos queda la menor duda que las resoluciones dictadas dentro de un proceso penal aduanero llevado a cabo en la Dirección General de Aduanas, son de carácter jurisdiccional y privativa de la Administración Regional de Aduanas y de la Comisión de Apelaciones en ausencia de la formal constitución del Tribunal Superior de Apelaciones penales para asuntos fiscales y aduaneros, a la luz de la Ley 30 de 1984, que a su vez modifica la disposiciones generales del Código Fiscal que le sean contrarias, por ser ésta precitada ley a tenor de las reglas de hermenéutica legal posterior y especialísima en la materia.

Auto de 3 de junio de 1993. Caso: Shajar, S.A. vs. Administración Regional de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

No es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Los actos preparatorios conocidos también como actos de mero trámite, según el tratadista LIBARDO RODRÍGUEZ R. son “aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella …” (RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General y Colombiano; Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotα, Colombia, 1990; pαg. 204).

En reiterada jurisprudencia, esta Superioridad ha establecido que contra los actos preparatorios no cabe acción alguna, dado que su contenido forma parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión final, cuya condición puede variar. La única excepción, que permite a la Sala Tercera entrar a conocer actos preparatorios o de mero trámite es que en estos actos se decida el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación, situación que no se presenta en este caso.

Auto de 20 de noviembre de 1996. Caso: Félix García Higuera vs. Dirección Provincial de Educación de Herrera.

Texto del fallo

Debe dirigirse contra actos que deciden el fondo del asunto

 

… se desprende entonces que la que la voluntad expresada por el Tribunal Electoral en el acto recurrido, es de carácter provisional, ya que su duración está condicionada a la culminación del procedimiento que se sigue, que es cuando se adoptara decisión definitiva en cuanto a la denuncia presentada.

De lo anterior, se concluye que en este caso, o sea, una demanda contencioso administrativa de protección de derechos humanos, contemplada en el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, que establece como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se “trate de actos o resoluciones  sean definitivas, o de providencias de trámites, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación.”

Auto de 14 de noviembre de 2013. Caso: Asociación Panamá Avanza vs. Tribunal Electoral.

Texto del fallo