Copia de la escritura pública con anotación de la inscripción registral

 

De estas disposiciones se pueden desprender fácilmente dos aspectos importantes:

–Que todo poder general para procesos debe otorgarse por escritura pública e inscribirlo en el Registro Público.

–Que para acreditar que se le ha conferido un poder general, el apoderado judicial debe aportar, ya sea la copia de la escritura pública en que otorga el poder con la respectiva anotación de inscripción en el Registro Público, o una Certificación del Registro Público en el cual conste el número y fecha  de la escritura con que se otorgó el poder, que este no ha sido revocado y que facultades le han sido concedidas.

En ese orden de ideas, el suscrito sustanciador observa que si bien el demandante aportó una Certificación del Registro Público en el cual se da fe de la existencia y vigencia de la sociedad Fortaleza Investment Group. Corp., lo cierto es que no consta anotación alguna que se le haya otorgado al Licenciado Alejandro Pérez poder general para procesos, por el contrario en dicha certificación se indica textualmente que “no consta por escrito”.

Auto de 18 de mayo de 2011. Caso: Empresa Fortaleza Investment Group. Corp., c/ Autoridad de los Servicios Públicos.

Texto de fallo

No es recurrible el acto de notificación del acto principal

 

Como se desprende de la lectura de la citada Nota N° 1307-OIRH de 13 de noviembre de 2009, la Sala puede concluir que la misma representa una mera comunicación del Resuelto de Personal N.° 580-2009 de 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se efectúa la destitución del funcionario Almengor Aguirre, el cual constituye el acto administrativo cuya nulidad debió ser demandada ante esta Corporación de Justicia, por constituir esta actuación de Autoridad que lesiona los derechos subjetivos del demandante y tiene efectos de carácter definitivos.

Auto de 8 de abril de 2010. Caso: José del Carmen Almengor Aguirre c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Se debe solicitar el restablecimiento del derecho subjetivo violado

 

En primer lugar, vemos que la parte actora no señala claramente cuál es el acto atacado, aunado al hecho que, ha omitido solicitar el restablecimiento de derecho subjetivo que se estima violado.

Que, si bien es cierto, esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que no en todos aquellos casos en que se interpone una demanda de plena jurisdicción es necesario pedir declaraciones adicionales a la nulidad del acto acusado, en base, a que existen situaciones excepcionales en las que, la sola declaratoria de la nulidad del acto o actos acusados trae consigo la reparación o restablecimiento del derecho subjetivo lesionado; no es menos cierto, que en este caso particular, la parte actora no solicita la nulidad de un acto especifico, sino, de una serie de actuaciones efectuadas por el Tribunal de la causa dentro de dicho proceso.

Es decir que la parte actora-al entender de esta Sala- pretende utilizar la vía contencioso administrativo para subsanar lo que ella estima, ha sido una violación al debido proceso, como si se tratase de un Incidente de Nulidad.

Auto de 8 de abril de 2010. Caso: David Shocron Alvaez, Abrahán Chocron Alvaez y ABRASIL, S.A. c/ Tribunal de Cuentas.

Texto de fallo

Se prueba fehacientemente con el sello de notificación

 

En segundo lugar, salta a la vista que la copia del acto impugnado fue presentada de forma simple, es decir, que las mismas no fueron autenticadas por la autoridad que las emitió.

Y finalmente, que al acto confirmatorio, aun cuando consta en original el mismo carece del sello de notificación.

Recordemos que la importancia de aportar (con la presentación de la demanda) las copias del acto impugnado y del confirmatorio junto con su sello de notificación, es el probar fehacientemente el agotamiento de la vía gubernativa y el término de prescripción para concurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio de una demanda de plena jurisdicción.

Auto de 26 de abril de 2010. Caso: Alcides Lasso Ulloa c/ Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Texto de fallo

Constancia de notificación del acto

 

En este sentido, se advierte que el demandante  no solicito al Magistrado Sustanciador, como petición previa, que requiriese a la entidad demandada copia, debidamente, autenticada del acto confirmatorio impugnado con la constancia de su notificación ni probo que hizo la gestión correspondiente para obtener la misma. Cabe destacar, que dicha constancia constituye un requerimiento indispensable en las demandas de plena jurisdicción a objeto que la Sala pueda verificar si la demanda ha sido interpuesta dentro del término que concede la ley, puesto que, solo con el requisito omitido se puede verificar la fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción de la acción de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida, que es de dos (2) meses desde la fecha de la notificación (artículo 42b Ley 135 de 1943).

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Compañía de Lefevre, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto de fallo