Atendiendo a este contexto, lo primero que debe aclarar el Pleno es qué se considera derecho de defensa; en ese sentido, el autor Carlos Alexis López Fernández, en su obra La Eficacia del Derecho de Defensa, indica que va más allá de una representación por medio de un abogado ante un determinado proceso, y comprende un conjunto de elementos que pretenden asegurar que el sujeto no se encuentre en indefensión, advirtiendo que cuando se impide a las partes ejercitar su derecho fundamental de alegar y probar, conocer y rebatir, se le coloca en una desventaja claramente impropia de su sistema garantista. (Carlos Alexis López Fernández. La Eficacia del Derecho de Defensa. Cultural Portobelo, Biblioteca de Autores Panameños, p.54)

Es de relevancia precisar, que una de las garantías insertas en este derecho, es el de tener una defensa técnica, que se constituye en el papel efectivo y no ilusorio de un defensor idóneo, lo que significa que están prohibidos los actos simbólicos de nombramientos de defensores, solo en cumplimiento de una formalidad. (Waldo Amir Batista Meléndez. Revista Límites del “Ius Puniendi” y el Derecho de Defensa: Su Impacto en el Proceso Penal, p.23).

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo

De lo establecido, resulta evidente la irregularidad en la motivación del acto demandado, ya que como ha advertido la parte actora, su redacción no se compadece con la realidad de la causa, puesto que existían, al momento de su emisión, oposiciones que debieron ser tramitadas y resueltas, como lo conoció y reconoció la propia entidad demandada a través de gestiones internas previas a la Resolución No. ADMG-10011 -2021 de 28 de julio de 2021, comprobándose así, una vulneración del numeral 1 del artículo 201 de la Ley No. 38 de 2000, al desprenderse de la motivación del acto administrativo censurado, la falta en uno de los elementos esenciales para su formación, como lo es su causa, la cual debe estar relacionada con los hechos, antecedentes y derecho aplicable, aspectos que fueron notoriamente desconocidos e ignorados al momento de su confección.

Conforme a lo expuesto, la formación del acto administrativo in comento pone de manifiesto una infracción al derecho que tienen los opositores respecto a que sus peticiones fuesen tramitadas y resueltas, por la entidad administrativa, que en ese momento, debía tramitarlas, generando así un menoscabo al debido proceso legal en detrimento de las partes que se opusieron a la solicitud de adjudicación del señor QGG, resultando visible la infracción al artículo 34 de la Ley No. 38 de 2000.

Sentencia de 23 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá c Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). 18425.

Texto del Fallo

Elementos que lo integran

Cabe destacar que, el autor y ex Magistrado de la República de Panamá Arturo Hoyos, atinadamente señala en su obra “El Debido Proceso”, que el debido proceso busca asegurar a las partes “…la oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y contradecir las aportadas por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, del tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.”

Sentencia de 10 de mayo de 2019. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Julio Cesar Camero Moreno contra Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Motivación de los Actos Administrativos

Debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 38 de 2000, claramente establece que todas las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso, lo cual exige para los efectos del acto discrecional, entre otras cosas, la motivación del acto administrativo que resulta del cumplimiento del debido tramite.

De acuerdo con el artículo 155 de la Ley 38 de 2000, los actos “que afecten derechos subjetivos” deben ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamento de derecho. Por tanto, a la vista de las normas aludidas, no pueden darle validez al acto administrativo que adolece de la debida motivación y mucho menos cuando dicho acto afecta derechos subjetivos. Como decimos esta garantía prevalece indistintamente de que se trate de un acto discrecional; así se deduce no solo de la normativa Constitucional y legal señalada, sino que también lo expresa la Carta Iberoamericana de Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública (viva manifestación de la voluntad de los países firmantes, entre ellos Panamá).

Dice la Carta en su Capítulo Segundo. numeral 4: El principio de racionalidad se extiende a la motivación y argumentación que debe caracterizar todas actuaciones administrativas, especialmente en el marco de las potestades discrecionales (Capítulo Segundo, numeral 4).

Auto de 27 de mayo de 2016. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Ana Leny Villarreal c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Acto impugnado: Decreto personal N°261 de 10 de septiembre de 2010. Magistrado sustanciador: Cecilio Cedelise.

Texto del Fallo

Violación al debido proceso en su reforma

Al revisar el informe de conducta de la autoridad demandada, no se aprecia la participación de la Comisión nombrada por el Congreso General para la emisión del decreto ejecutivo que reforma la Carta Orgánica. En el mismo se señala la necesidad de adoptar medidas urgentes en materia electoral, y se enuncia que la comisión fue conformada por el Ministerio de Gobierno, la cual denomina Comisión de Reformas a la Carta Orgánica de la comarca Ngobe Buglé, indicando que la misma se encontraba representada por los diversos grupos culturales residentes en la comarca, los cuales no menciona ni a qué grupos se refiere ni cómo fueron seleccionados ni quiénes eran las personas que lo representaban.
No obstante, aunque el Ministerio de Gobierno en su informe señaló que sí había representatividad en la Comisión conformada, las reformas que se dieron a la Carta Orgánica Ngóbe Buglé, no se realizaron conforme a lo dispuesto a la Ley 10 de 7 de marzo de 1997 y en la Carta Orgánica, ya que no hubo una participación de la Comisión nombrada por el Congreso General, y obviamente no se cumplió con el estudio, evaluación y elaboración conjunta entre el Ministerio de Gobierno y el Congreso General que la norma dispone, y tampoco hay constancia de la Consulta realizadas del proyecto de reforma, antes de su presentación al Órgano Ejecutivo.

Auto de 28 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Máximo Saldaña, cacique de la comarca Ngobe-Bugle c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Acto impugnado: Decreto Ejecutivo N° 537 del 2 de junio de 2010. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo