En este sentido, acotamos que en nuestro país se han expedido normas de protección laboral, a favor del recurso humano -tanto en el ámbito público como privado- con determinadas enfermedades, en reciprocidad con la responsabilidad del Estado de velar por la salud de la población, en los aspectos: prevención, curación y rehabilitación. De igual forma, resulta concorde con la convergente responsabilidad de garantizar el trabajo que asegura al funcionario o empleado la satisfacción de sus necesidades básicas, entre ellas, la medicación recetada ante el padecimiento de una enfermedad que causa en la persona un deterioro progresivo; cuyo tratamiento es prolongado y solo tiene como objetivo disminuir los síntomas, la discapacidad de los pacientes y el daño permanente en el cuerpo humano. Se agrega que la medicación carece de un término definido y la enfermedad produce secuelas, en lo físico o mental, en detrimento de la capacidad laboral. De ahí, la procedencia que los trabajadores de ambos sectores presenten las certificaciones de sus enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, o insuficiencia renal crónica (Cfr. art. 3 del Decreto Ejecutivo No.45 de 2022) y, paralelamente, la respectiva Dirección de Recursos Humanos mantenga el historial de personal actualizado con la información referente a salud de quienes integran su planilla laboral.

Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ELG c Instituto de Mercadeo Agropecuario. 18648.

Texto del Fallo

Ahora bien, sobre el tópico bajo estudio, debemos anotar que la Sala Tercera en Sentencia de 29 de junio de 2022, precisó que el régimen especial de estabilidad para el trabajador, padres, madres, tutor o el representante legal de una persona con discapacidad no es automático, sino que se encuentra supeditado a la existencia de una certificación a su favor emitida, ya sea por la Secretaria Nacional de Discapacidad, el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social. Veamos:

Es decir, que la Secretaría Nacional de Discapacidad, el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social pueden certificar la condición de discapacidad de una persona, a partir del diagnóstico de la condición de salud de la misma.

 Así pues, como ha quedado de manifiesto del contenido del propio artículo 43 de la Ley 42 de 1999, el régimen especial de estabilidad para el trabajador, padres, madres, tutor o el representante legal de una persona con discapacidad laboral no es automático, sino que se encuentra supeditado a la existencia de una certificación a su favor emitida, ya sea por la Secretaría Nacional de Discapacidad, el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social.

Y es que, la atenta lectura de la referida excerta no deja dudas al respecto, pues se desprende que el beneficio del Fuero por Discapacidad solo puede producirse si previamente la Discapacidad ha sido diagnosticada a través de la correspondiente evaluación, de ahí a que la norma indique taxativamente que ‘El trabajador cuya discapacidad haya sido diagnosticada por autoridades competentes, tendrá derecho a permanecer en su puesto’.

Sentencia de 13 de noviembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción AMG c Ministerio de Seguridad Pública. 17656.

Texto del Fallo

Bajo esta línea de pensamiento, interpretar la referida Ley en el contexto restrictivo en el que lo ha planteado el Procurador de la Administración, implicaría desconocer el derecho de la menor M.M.C., a recibir supervisión médica para su enfermedad, a través de la seguridad social de su padre, lo cual es fundamental para garantizarle su derecho a la salud frente a circunstancias que le priva de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos económicos, sociales y culturales; protección que atendiendo a su condición de vulnerabilidad y de edad, es resguardada por medio de su progenitor.

Así las cosas, que las certificaciones médicas aportadas por quien recurren hayan sido proferidas por la Caja de Seguro Social y no por la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS) no es óbice para el reconocimiento del fuero laboral invocado por el Actor, al ser la Caja de Seguro Social el ente encargado de garantizar al asegurado el derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia; máxime tomando en cuenta que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo 88 de 12 de noviembre de 2002 “Por Medio Del Cual Se Reglamenta La Ley N° 42 De 27 De Agosto De 199, Por La Cual Se Establece La Equiparación De Oportunidades Para Las Personas Con Discapacidad”, delega a dicha entidad la prestación de servicios de habilitación y rehabilitación integral al sector de la población con discapacidad.

Sentencia de 27 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción J.A.M.Q. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

Previo a exponer el análisis del fuero correspondiente, esta Magistratura debe señalar que la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, forma parte del marco regulatorio que crea una política de Estado encaminada a garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ámbito laboral, salud, educación, vida familiar, recreación, deportes, cultura, entre otros, obligando no solo al Estado, sino a la sociedad a ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad.

(…)

El alcance de dicho concepto refiere al estado de salud de una persona que muestra un deterioro, indistintamente que ello sea derivado del padecimiento de una enfermedad o de alguna afección terminal, crónica o aguda que lo origine, pues el término descrito se centra en señalar es la condición de desgaste como tal, y que la misma pueda ser menoscabada o empeorada por el entorno económico.

Sentencia de 27 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción J.A.M.Q. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

De la disposición transcrita, se advierte que la estabilidad laboral producto de esta, aplica a la persona con discapacidad, madre, padre, tutor o representante legal de la persona con discapacidad; no obstante, quien invoca dicha estabilidad en este Proceso, es la hija de la persona que mantiene la condición argüida, parentesco que no contempla la misma, para ser beneficiado por dicha prerrogativa, aunado a lo cual, la actora no alegó a esta causa, documento idóneo que acreditase que es la tutora o representante legal de su madre, en virtud de lo cual, se adecuara al contenido de la norma en mención, máxime que lo presentado al respecto a este Proceso, es una Certificación de la Casa de Justicia Comunitaria de El Tejar (cfr. foia24 del Expediente Judicial), que refiere que la misma se mantiene en silla de ruedas y es dependiente de su hija; no obstante, salta a la vida quien suscribe tal Certificación, dado que el Juez de Paz no se constituye en autoridad competente, para otorgar o determinar una de las condiciones legales antes dichas.

Sentencia de 10 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción c AVS c Ministerio de Educación. 18586.

Texto del Fallo