…constando en dicho expediente su enfermedad, inclusive, arguyéndose en la reconsideración la misma, debió mantenerse al trabajador en su cargo hasta que se dictaminara su condición física o mental -existencia de alguna limitante o impedimento en la realización de las funciones inherentes al cargo que desempeña- por los facultativos especialistas competentes (medicina interna o medicina familiar, psiquiatra, medicina física y rehabilitación u ortopedia y traumatología, medicina del trabajo o médico especialista en salud ocupacional) (Cfr. Art. 5 Decreto Ejecutivo No. 45 de 2022).

Por razón del esclarecido contexto procesal, deviene en oportuno resaltar que le compete a la entidad nominadora corroborar dicha condición, en forma previa al cese del nombramiento

Sentencia de 15 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EEBL c Autoridad para la Atracción de Inversiones y la Promoción de Exportaciones. 18345.

De acuerdo a lo señalado, el fuero laboral por discapacidad no opera de pleno derecho, es decir que, no se activa automáticamente, sino que requiere se acredite la existencia de la discapacidad para que pueda ser aplicado.

En este sentido, el artículo 55 del Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002, que reglamenta la Ley No. 42 de 1999, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 1 de 1 de febrero de 20241 , preceptúa que la capacidad residual y contraindicaciones laborales del trabajador o del servidor público, será diagnosticada por el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social, quienes, deberán determinar el grado de la capacidad residual del trabajo de la persona, entendiéndose esta como la posibilidad que una persona posee para trabajar o participar en actividades productivas, a pesar de tener una condición médica o discapacidad que limita su capacidad funcional.

Dicho diagnóstico servirá de base para establecer la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo o la reubicación del mismo dentro de la empresa o institución gubernamental, correspondiéndole a la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS) certificar dicha discapacidad, de acuerdo al procedimiento establecido para ello.

Siendo así, la certificación de la discapacidad constituye el acto administrativo mediante el cual la SENADIS acredita que una persona tiene discapacidad, ya sea física, sensorial (auditiva y visual), psicosocial (mental), intelectual o visceral, la cual se expedirá tomando en cuenta la información del diagnóstico expedido por profesionales idóneos y la evaluación del perfil de funcionamiento que se hará según los parámetros y pautas establecidas en los baremos nacionales, los criterios y procedimientos legalmente establecidos en la ley, pues la sola presencia del diagnóstico no será condición para certificar la discapacidad (Artículos 3, 19 del Procedimiento de Conformación y Funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de la Discapacidad, los Baremos Nacionales; y el Procedimiento para la Evaluación, Valoración y Certificación de la Discapacidad, aprobado por el Decreto Ley No. 1 de 1 de febrero de 2024).

Sentencia de 19 de junio de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción IALM c Ministerio de Ambiente. 18343.

Texto del Fallo

Debe precisar esta Corporación de Justicia que la figura de Tutela se encuentra regulada en el Título VIII del Código de Familia y del Menor, siendo este instrumento jurídico el que establece que las personas con discapacidad son sujetas de tutela y que la misma se dictamina por testamento, por Ley o por el Juez. En esos términos, tenemos que el artículo 411 del citado Código dispone: “Que no habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la Ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de un tutor…”, esto nos indica que la competencia para decidir sobre la tutela de las personas con discapacidad, recae en los Tribunales de la Jurisdicción de Familia.

Siendo ello así, las constancias procesales no demuestran que exista una Resolución Judicial en donde se haya otorgado la tutela del señor R.O., a favor de su hija, L.O., motivo por el cual no podría ser aplicable el contenido del artículo 45-A de la Ley 42 de 1999 y, como consecuencia de ello, tampoco se le puede considerar amparada con el fuero de discapacidad por esta razón.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.J.O.B. c Ministerio de La Presidencia.

Texto del Fallo

Examinadas las disposiciones que anteceden, para la Sala resulta de relevancia el hecho de que, a través de las ausencias reconocidas y comprobadas al demandante mediante el respectivo procedimiento de investigación, se constatan las reincidencias que suscitan el despido y, en consecuencia, su carencia de responsabilidad y vocación al servicio prestado en la Caja de Seguros Social.

Por otro lado, sobre la alegada discapacidad del demandante, es de lugar expresar que se ha sustentado con la certificación del médico psiquiatra tratante y el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Arnulfo Arias Madrid-de 20 de septiembre de 2020-que puntualiza su atención en 4 ocasiones en el año 2018 y lo diagnostican con: trastorno de ansiedad, observación por discapacidad intelectual leve y trastorno de conducta (Cfr. f.78 del expdte contencioso). No obstante, sobre la prohibición de despedir a las personas con discapacidad, destacamos que ante la comprobación de faltas mediante el respectivo procedimiento disciplinario e imposición de las sanciones progresivas generadoras a la postre de la remoción del cargo del demandante, deviene en aplicable la salvedad instituida en la parte final del primer párrafo del artículo 45-A de la Ley 42 de 1999, modificado por la Ley 15 de 2016.

Habiéndose acreditado las sanciones de amonestación escrita, suspensión y destitución, impuestas en forma gradual al señor B.J.C.W., son expedidas por autoridad competente previa instauración de los respectivos procesos disciplinarios; destacamos no solo el quebranto del principio de estricta legalidad, sino que se haya dado un acto de discriminación en su contra. De seguido, recalcamos que el administrado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante la Administración, a través del uso oportuno de los recursos que le ponen término a la vía gubernativa y le permiten acceder a esta jurisdicción.

Sentencia de 5 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.J.C.W. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

A fin de adentrarnos al análisis jurídico del fuero en comento, consideramos necesario señalar lo dispuesto en el artículo 3 (numeral 4) de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999; en concordancia con el artículo 80 del Decreto Ejecutivo 36 de 11 de abril de 2014; el artículo 54 de la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, y los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 74 de 14 de abril de 2015.

De las normas citadas, se desprende con claridad que se entiende por discapacidad y los tipos de discapacidad que identifica la Ley 42 de 1999, pudiendo ser ésta de índole física, auditiva, visual, mental, intelectual o visceral, así como también el derecho a la estabilidad laboral de la que gozan las personas una vez dicha condición de salud haya sido acreditada y dictaminada por el ente correspondiente bajo los estamentos y procedimientos que la Ley establece.

De igual forma, la referida norma legal estatuye que la protección laboral reconocida es extensiva al padre, a la madre, tutor o representante legal de la persona con discapacidad, por lo que únicamente pueden ser destituidos bajo una causal justificada; es decir, previa instauración de un procedimiento disciplinario.

Sentencia de 10 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.R. c Ministerio de Economía y Finanzas. 16745

Texto del Fallo