En este punto, advierte la Sala que el activador judicial no cumplió con su responsabilidad de acreditar, ante el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, las enfermedades crónicas que señala padecer, toda vez que no presentó ante la entidad, previo al agotamiento de la vía gubernativa, las dos (2) certificaciones Médicas requeridas, para considerar que le asistía el derecho al Fuero por Enfermedad o estabilidad laboral que otorga la Ley 59 de 2005, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 45 de 2022, que lo reglamenta.

Sobre el particular, esta Corporación de Justicia ha sido consistente en sus pronunciamientos al señalar que, para que el servidor público o trabajador encuentre amparo en la Ley 59 de 2005 y sus modificaciones, respecto a la estabilidad en el cargo, es necesario que, oportunamente, haya informado a la autoridad nominadora sobre el padecimiento de alguna enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, y que dicha comunicación haya sido puesta en conocimiento de la entidad pública con antelación a su desvinculación del cargo (o de los actos administrativos que deciden sobre los medios de impugnación promovidos contra la destitución), lo cual se entiende debidamente informado, con la presentación de dos (2) certificaciones Médicas, suscritas por Médicos idóneos, que dejen por sentado la existencia del padecimiento o padecimientos de que se trate.

Sentencia de 20 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MOSS c Ministerio de Obras Públicas. 18422.

Texto del Fallo

…constando en dicho expediente su enfermedad, inclusive, arguyéndose en la reconsideración la misma, debió mantenerse al trabajador en su cargo hasta que se dictaminara su condición física o mental -existencia de alguna limitante o impedimento en la realización de las funciones inherentes al cargo que desempeña- por los facultativos especialistas competentes (medicina interna o medicina familiar, psiquiatra, medicina física y rehabilitación u ortopedia y traumatología, medicina del trabajo o médico especialista en salud ocupacional) (Cfr. Art. 5 Decreto Ejecutivo No. 45 de 2022).

Por razón del esclarecido contexto procesal, deviene en oportuno resaltar que le compete a la entidad nominadora corroborar dicha condición, en forma previa al cese del nombramiento

Sentencia de 15 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EEBL c Autoridad para la Atracción de Inversiones y la Promoción de Exportaciones. 18345.

La Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018, “Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”.

Al tenor de lo que indica la norma legal supra citada, considera esta Corporación de Justicia que se hace necesario e indispensable que el trabajador haya acreditado el padecimiento de esta enfermedad. La acreditación in comento debe darse en observancia de los dispuesto en la propia norma para tal fin.

En consecuencia, para que el trabajador pueda acceder a esa garantía laboral dada en la norma es menester que demuestre que se encuentra sufriendo de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa o que presenta insuficiencia renal crónica, que produzca una discapacidad laboral, para lo cual debe presentar una certificación expedida por una Comisión Interdisciplinaria nombrada para tal fin, o el dictamen de dos (2) médicos especialistas idóneos en el ramo que acrediten su condición física o mental.

Sentencia de 15 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.A.M.C.S. c Ministerio de Desarrollo Social.

Texto del Fallo

Ahora bien, con relación a la circunstancia acotada por la parte actora, relacionada con la desatención de la Autoridad demandada, de las condiciones médicas del esposo de la servidora pública accionante, que le brinda una protección que impedía que su desvinculación de la Administración Pública se diera por la facultad discrecional que posee la Autoridad Nominadora, este Máximo Tribunal Constitucional debe resaltar que este Fuero Especial por Enfermedad no se configura de forma automática; sino que el mismo se encuentra condicionado al cumplimento de algunos requisitos comprendidos en la Ley N° 59 de 2005 y sus modificaciones, la cual fue concebida como un mecanismo para la protección laboral de aquellas personas que padecen de enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas.

En este sentido, los artículos 1, 4 y 5 del referido Cuerpo Legal, evidencian el establecimiento de un régimen especial de estabilidad para el trabajador que padezca de alguna enfermedad crónicas, involutivas y/o degenerativa que produzca discapacidad laboral, situación que implica que quien se vea beneficiado con dicho fuero, gozará de estabilidad laboral y no podrá ser removido del puesto ocupado, por lo cual se encuentra limitada exclusivamente para aquellas personas afectadas por la enfermedad y no es extensiva, por ende, a familiares, tutores o terceras personas que guarden un vínculo de afinidad con quien se encuentre afectado.

Por tanto, advierte de inmediato este Tribunal que la recurrente no reúne los requisitos que permitan considerarla amparada con el Fuero Laboral contenido en la Ley 59 de 2005, “Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”, pues, reiteramos que la referida normativas es personal, por lo tanto, no resulta extensiva y no contempla el supuesto que una persona pueda verse beneficiada con el Fuero por Enfermedad en virtud del padecimiento de una enfermedad crónica padecida por un esposo.

Sentencia de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.M. C Registro Público.

Texto del Fallo

Como puede verse, el argumento relacionado a la condición laboral del actor, en atención a la enfermedad crónica cuyo padecimiento acreditó, así como las disposiciones legales que lo amparan, fue un tema decidido con anterioridad por esta Sala, a través de la Resolución de 31 de octubre de 2014, por la que se declaró que es nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 33 de 17 de enero de 2011, proferida por el Director General de la Lotería Nacional de Beneficencia, se ordenó el reintegro del señor R. D.V.R., al cargo que ocupaba al momento de su destitución o a otro de igual jerarquía y remuneración; y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectivo reintegro.

Decisión está que, al dilucidad en el fondo sobre su legalidad, se considera final, definitiva y de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 99 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 206 de la Constitución Política de la República de Panamá.

En relación con la Sentencia de 31 de octubre de 2014, es oportuno advertir, que si bien los actos administrativos acusados de ilegales son distintos, lo cierto es que entre ambos procesos existe identidad de partes y de objeto, es decir, la parte actora la constituye R.D.RV.R., y la entidad demandada lo es la Lotería Nacional de Beneficencia; y en cuanto al objeto del proceso, el mismo se ciñe a verificar la condición laboral del exfuncionario, llegándose a determinar que el mismo se encuentra bajo el amparo del régimen de estabilidad que confiere la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018.

De ahí que, al tener pleno conocimiento de la enfermedad crónica  (Diabetes Mellitus 2) que padece el señor R.D.V.R., y de la Sentencia proferida por esta Corporación de Justicia, la cual reiteramos, se considera final, definitiva y de obligatorio cumplimiento, la Lotería Nacional de Beneficencia únicamente podía destituir al demandante con base en la comisión de una falta debidamente acreditada, y no como aconteció, fundamentada en el ejercicio de su discrecionalidad; razón por la que se encuentran probados los cargos de ilegalidad planteados en la demanda.

Sentencia de 9 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.D.V.R. c Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del Fallo