En este sentido, revisando el material probatorio adjuntado con la demanda, contrario a lo expresado por la entidad demandad, esta Sala logra advertir varias certificaciones que acreditan un padecimiento crónico, que en este caso es concretamente “hipertensión arterial”, enfermedad crónica certificada primeramente por un (1) médico especialista y de igual forma por un (1) médico general, indicativos de lo alegado por la parte actora, y que esta Sala no podrá desconocer.

Así es que, de los antecedentes aportados al proceso se aprecian copias de constancias de atención en diferentes entidades de salud, a través de las cuales se logra corroborar que en efecto la paciente, en este caso, la señora I.E.C.G., padece entre otros afectaciones de salud, de “hipertensión arterial” desde el año 2019.

Es así, que es notable que conforme a las constancias procesales adjuntadas, descritas anteriormente y contenidas en los antecedentes, específicamente las constancias con diagnósticos proferidas por el Dr. E.E.A.A., especialista en Medicina Interna y el Dr. R.T.D.L., Médico General de Urgencias, se logra demostrar a esta Sala sin lugar a dudas el acreditamiento de la enfermedad crónica que padece la misma, es decir el padecimiento crónico de hipertensión arterial, enfermedad descrita entre las enfermedades crónicas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 59 de 2005, que son las que, una vez diagnosticadas, su tratamiento, que va más allá de los tres meses, es solo paliativo y no curativo, lo que lleva implícita la cronicidad. Es de advertir, que, según las constancias contenidas en el proceso, se constató de igual manera, los medicamentos prescritos por los médicos para dicha enfermedad.

Sentencia de 22 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.E.C.G. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Debemos mencionar que si bien la Ley 151 de 24 de abril de 2020, que adiciona el artículo 4-A de la Ley 59 de 2005, establece que todo trabajador que padece de una enfermedad crónica, degenerativa e involutiva que sea reintegrado por la autoridad nominadora, por un tribunal administrativo o por los tribunales de justicia por estar amparados por esta ley, tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir, lo cierto es, que dicha norma no se encontraba vigente al momento en que se emitió el acto administrativo objeto de reparo; además, que la referida norma no establece que tenía el carácter de retroactiva.

Sentencia de 2 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.L.C.V. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Hechos tales planteamientos, este Tribunal considera que le asiste razón a la parte demandante, ya que si bien es cierto que el acto de destitución de la señora A.Y.R.C., se fundamentó en la potestad discrecional que posee la entidad nominadora para nombrar y remover libremente a aquellos funcionarios que no hayan ingresado mediante el sistema de méritos o selección-situación que ha sido corroborada ante la ausencia de pruebas que demuestren su ingreso a una de las carreras públicas señaladas expresamente en la Constitución o creadas por ley.; no es menos cierto que la demandante se encontraba amparada por la Ley 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que producen discapacidad laboral, cuyo artículo 4 es claro al señalar que los trabajadores afectados por las enfermedades descritas en dicha Ley, solo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo invocando para ello una causa justificada; supuesto que en el caso bajo estudio n se configuró, puesto que, como se manifestó inicialmente, el acto desvinculación de la señora R.C., se fundamentó en la facultad discrecional de la autoridad nominadora, más no en la comisión de una falta administrativa o disciplinaria.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.Y.R.C. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Ante la inexistencia de la referida Comisión Interdisciplinaria, queda claro que el padecimiento de las enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como la insuficiencia renal crónica, que produzca discapacidad laboral, solo se tendrá por acreditada cuando sean aportadas dos (2) certificaciones médicas expedidas por especialistas idóneos del ramo; no obstante la señora G.V., únicamente aporto la certificación médica que reposa a foja 16 del dossier, de lo cual se colige el incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 5 de la Ley 59 de 2005, el cual fue reformado a través de la Ley 25 de 19 de abril de 2018.

Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.V. c Ministerio de Cultura.

Texto del Fallo

Por otro lado, es importante que esta Corporación de Justicia  proceda a indicar dentro del presente fallo que el hecho que una certificación médica que acredite la existencia de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa no establezca expresamente el grado de incapacidad, no quiere decir que la misma deba de certificar el grado de discapacidad laboral que el trabajador posee o mantiene, toda vez que la misma no tiene vicios de falsedad y es apartada dentro del proceso bajo criterio de legalidad.

Sentencia de 29 de marzo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa para que se declare nulo por ilegal el Resuelto de Personal Fijo 256 de 01 de diciembre de 2017 emitido por el Instituto Panameño de Deportes.

Texto del Fallo