“Con respecto a la prescripción de la persecución de la falta administrativa que según la accionante debió declararse por haberse sancionado un hecho de manera extemporánea, en este punto, es necesario remitirnos a la doctrina que en esta materia, el reconocido jurista colombiano Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ha señalado en su obra Tratado de Derecho Administrativo, que ‘..,solo los defectos transcendentales de naturaleza formal o procedimental viciarían la validez de los Actos Administrativos. Es decir, sólo se podrán determinar como anulables cuando falten o se desconozcan requisitos formales indispensables para lograr la finalidad propuesta o que frente a los asociados los inducen por los senderos de la indefensión. El vicio de forma carece, por sí mismo, de virtud invalidante si no es de aquellos que reúnen las características expuestas. Su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere identidad cuando su existencia ha desprotegido los derechos de los asociados, e incluso de la propia administración. Por esta razón, se ha venido sosteniendo la existencia de una doble clasificación de los vicios de forma o procedimiento, los sustanciales y los accidentales.

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina colombianas han considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo. Se ha planteado, en consecuencia, la diferencia entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación.’

Los vicios procedimentales de naturaleza accidental, por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean nulidad del acto. Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad ficticia, alterar en manera alguna garantías (sic) de los administrados. En el decir del Consejo de Estado, ‘… una omisión de carácter formal configura, todo lo más, una irregularidad en la expedición del acto que por sí sola no hace nulo (sic)…’

Siendo que, las actuaciones que se alegan como vicios de nulidad en el presente proceso, son de carácter accidental, las mismas no acarrean la nulidad del acto, toda vez, que se evidencia dentro del proceso, que a la señora GECZ se le permitió ejercer su derecho a la defensa. Por lo que tampoco prospera el cargo de violación endilgado sobre los artículos 5 y 148 del Texto Único de la ley 9 de 1994, sobre la aplicación supletoria de la ley de carrera administrativa en cuanto a los términos de prescripción de las faltas administrativas, ya que la institución aparte de cumplir con la observancia de las garantías procesales de la funcionaria, en ningún momento muestra una intención de suspender o finalizar el proceso iniciado previo a la destitución de la Subteniente GECZ.

Sentencia de 22 de junio de 2018 dentro de Sentencia de 10 de octubre de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción AW c Ministerio de Seguridad 18587.

Texto del Fallo

La Sala advierte, además, que la entidad administrativa demandada profirió una resolución debidamente motivada al hacer una descripción de los datos personales del funcionario sancionado, de los hechos que generaron la investigación disciplinaria en su contra, estableciendo una causal de hecho y una referencia clara de la falta administrativa cometida, su tipificación legal y sanción aplicable, haciendo ,mención de los elementos probatorios y las normas legales bajo las cuales fundamentó su decisión y, finalmente, le indicó al servidor público sancionado los medios impugnativos que, por derecho, podía presentar contra dicha decisión administrativa, cumpliendo de esta manera con las garantías del debido proceso contenidas en los artículos 34 y 155 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, cuya infracción fue alegada por el demandante.

Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de J.M.T.C. c Hospital Santo Tomás.

Texto del Fallo

Como se observa, la destitución constituye una sanción, que se erige como una de las posibles consecuencias ante la comisión de una falta administrativa.

En ese sentido, indicar que se está destituyendo a la demandante por haber incurrido en la causal de libre nombramiento y remoción, constituye razonamiento que no encuentra sustento jurídico en razón de lo contrapuesto de uno y otro concepto; incurriéndose así, en una motivación deficiente del acto cuya legalidad se cuestiona.

Sentencia de 22 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.M.E.A. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Doble juzgamiento

La argumentación del recurrente gira alrededor del concepto que se da o puede darse al término «falta», expuesto en el artículo 138 de la Ley 47 de 1946. Una exégesis cuidadosa de este precepto pone de manifiesto que solo las «faltas», que resultaren configuradas como delitos, caen bajo la competencia del Órgano Judicial para los efectos de la sanción penal consiguiente. En otras palabras, los actos reñidos con la moral, pero que no tienen configuración delictuosa, no podrán ser sancionados administrativamente si esos mismos hechos constituyen actos sancionables con la medida disciplinaria de destitución. Huelga agregar que no se justifica la afirmación del recurrente de que a su representada se le ha juzgado dos veces por la misma falta, en abierta pugna con el artículo 32 de la Constitución nacional. El recurrente se vale del equívoco que surge del término «faltas» para designar dos actos inconfundibles y que, desde luego, caen bajo jurisdicciones distintas por su naturaleza.

Auto de 4 de diciembre de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: María A. Aranda A. c. Ministerio de Educación. Acto impugnado: Resolución 98 de 9 de junio de 1960. Magistrado ponente: Ricardo A. Morales.

Texto del fallo