Al respecto, debemos preguntarnos, ¿Cuándo el Estado puede participar de un Arbitraje?

Ello puede darse frente a situaciones puntuales y una de forma excepcional: (a) Asuntos litigiosos excepcionales con concepto favorable; (b) Cuando el Estado es parte de una relación contractual; y (c) Arbitraje internacional entre Estados.

En el caso de asuntos litigiosos del Estado, ya sea contractuales o no, el Presidente de la República puede someter la controversia a Arbitraje, de forma excepcional, pero teniendo un concepto favorable previo por parte del Consejo de Gabinete y del Procurador General de la Nación, paralelamente. Cabe advertir que es ésta la situación a la que alude el numeral 4 del artículo 200 de la Constitución Política, únicamente. Ejemplo de ello sería cualquier disputa relacionada con la deuda pública del Estado, ya sea frente a particulares u otros países.

La segunda situación puntual que se da, es cuando el Estado forma parte de una relación contractual con particulares; esta es excluida completamente de la dinámica descrita en el párrafo anterior, dada la redacción del segundo párrafo del precepto constitucional. Consiste en la posibilidad de someter a Arbitraje cualquier controversia que surja de dicha relación contractual “Estado-Parte”, pero, reiteramos, siempre y cuando haya sido convenido arbitral como cláusula contractual. En ejemplo de ello serían las disputas surgidas de los contratos emanados de una licitación pública, en donde una empresa privada conviene con el Estado la prestación de un servicio o la ejecución de una obra determinada.

Por último, tenemos el Arbitraje Internacional entre Estados, que tampoco guarda relación con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 200 de la Constitución Política; en donde se ventilan controversias entre personas jurídico-publicas (“Relación Estado-Estado”). Su alcance se contextualiza con los Tratados y Convenios Internacionales firmados por la República de Panamá: entre los cuales está la Convención de Nueva York, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrales extranjeros o la Convención Internacional de Panamá.

Sentencia de 8 de agosto de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad P.R.C. c artículos de la Ley 76 de 13 de febrero de 2019.

Texto del Fallo

Ahora bien, el servicio público comprende una prestación técnica para la satisfacción de una necesidad pública, a cargo del Estado o de terceros mediante la figura de concesión, licencia, permiso o autorización, pero en todo momento bajo supervisión estatal. Dentro de los servicios públicos quedan incluidos, entro otros, la provisión de gas, teléfono, agua, electricidad, así como la prestación de servicios de educación, salud, seguridad, transporte, entre otros.

Como se ha indicado con anterioridad, la prestación de los servicios públicos tiene como sujeto titular, en primer término, al Estado, por ser el principal gestor de las necesidades colectivas. No obstante, el Estado no necesariamente es el único prestador de servicios públicos.

Sentencia de 18 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.C.H.C. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo