Ese derecho es inherente a la condición de servidor público de carrera

 

La Jurisprudencia reiterada de la Sala, expone que el derecho a la estabilidad del servidor público está comprendido por un principio básico inherente al funcionario investido por una carrera de la función pública, regulada por una ley formal de carrera o por una ley que consagre los requisitos de ingreso y ascenso dentro del sistema, basado en mérito y competencia del recurso humano. Si no es así, la disposición del cargo queda bajo la potestad discrecional de la Administración, y no está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador.

Sentencia 6 de octubre de 2014. Caso: Marsia Hitzenith Rodríguez Ortega c/ Autoridad de Turismo de Panamá. Registro Judicial, octubre de 2014, p. 838.

Texto del fallo

Cambio forzoso de categoría

 

c) No es correcto jurídicamente sostener -como lo hace equivocadamente el Informe del señor Rector que bajo el Articulo 4to las autoridades universitarias, han quedado ”en condición de regular las condiciones en que puedan [los jubilados, pensionados y supernumerarios] prestar servicios futuros.“ Esa conclusión no se deriva del Articulo 4to., como es fácil apreciar.

(d) El Informe del señor Rector incurre en una falta de lógica jurídica al sostener, por un lado, que los acuerdos impugnados no hacen otra cosa que el ajustarse al Artículo Cuarto (4to.) tantas veces mencionado (ésto es, a exigirles a
los profesores su retiro forzoso), y, por otro lado, proceder a contrata?los entonces para ejercer posiciones de otra categoría en el engranaje docente de la Universidad. Ello resultó no en un retiro forzoso del servicio público sino en un
cambio forzoso de categoría en detrimento del derecho a la estabilidad que ampara a los profesores demandantes.

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Cargo Permanente

Cabe acotar que, si bien el funcionario ocupaba un cargo de carácter permanente, dicha condición no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. El funcionario nombrado con carácter “permanente”, no implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional, sin que su nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera, o sea desvinculado de la posición.

Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Manuel de Jesús Yuen Arjona contra Procuraduría General de la Nación.

Texto del Fallo

Concurso de Méritos u Oposición

Sobre este aspecto puntual, es importante tener presente que en nuestro medio, para que un servidor público adquiera el grado de estabilidad en el cargo, es necesario que el mismo haya concursado a una posición a través del sistema de méritos u oposiciones. En consecuencia, la administración pública deberá someter a concurso un determinado cargo público, a fin de que el servidor público compita con otras personas también interesadas en el dicha posición, quienes deberán de realizar los correspondientes concursos, exámenes de libre oposición y evaluaciones, a fin de obtener la mejor puntuación en una competencia, concurso o certamen y así podérsele adjudicar la correspondiente plaza a la persona que haya obtenido mayor ponderación.

Sentencia de 30 de octubre de 2018. Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción. Partes: Luis Humberto Guzmán Rosas contra Decreto de Personal N° 94 de 16 de junio de 2017, emitido por el Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo

Discapacidad Laboral

Con respecto al derecho de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aspecto de especial atención, la postura que adopta este Tribunal, específicamente en lo referente al gozo de estabilidad por condición de discapacidad, se ha de apoyar en dos componente: primero pretende subsanar una especie de inactividad administrativa, que se ha dado, por la inexistencia de la Comisión Interdisciplinaria evaluadora, ante la omisión por parte del Estado, exigida por la propia Ley 59 de 2005; por otro lado, considera esta Sala, bastará acreditar a través de un diagnóstico médico, el padecimiento crónico, involutivo y/o degenerativo y que este produzca discapacidad laboral.

En definitiva, el dictamen de la Sala se abocará a la comprobación de una enfermedad crónica y que esta cause un deterioro de la actividad laboral de aquellos previstos en la Ley.

Sentencia de 25 de septiembre de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Keren Edith Garrido Saéz vs Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

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