Se debe impugnar conjuntamente con el acto de adjudicación del concurso

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala consideran que no le asiste la razón al apelante, toda vez que el acto impugnado constituye el acto de adjudicación de concurso y no el nombramiento, lo que si constituiría el acto definitivo. El artículo 42 de la ley 135 de 1943, señala que el acto impugnado debe decidir el fondo del asunto o hacer imposible su continuación, por lo que se hace indispensable para presentar una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción que el acto impugnado constituya un acto definitivo.

Esta Sala ha mantenido en jurisprudencia constante que en las demandas sobre adjudicación de concursos, se debe impugnar el acto administrativo por el cual se adjudica el concurso y el acto administrativo que contiene el nombramiento, ya que, es en base a éste último acto sobre el cual la Sala puede tomar una decisión definitiva.

Auto de 13 de septiembre de 1999. Caso: Próspero Ruíz c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Registro Judicial, septiembre de 1999, p. 236.

Texto de fallo

Su pago procede en caso de absolución en la jurisdicción penal

 

El artículo 138 de la Ley 47 de 1946, cual es la Ley Orgánica de Educación, dispone que “cuando las faltas cometidas por un miembro del personal docente o administrativo estén bajo la acción judicial, las autoridades del Ramo suspenderán toda actuación y se acogerán al fallo proferido por el tribunal de la causa”.

De la citada disposición legal se colige que una vez se dio la absolución del profesor ROMERO TORRES en la jurisdicción penal por el supuesto delito de falsificación de diplomas, el Ministerio de Educación debió acogerse a dicha decisión judicial, y, por consiguiente, ORDENAR el reintegro de éste a su cargo como profesor de Educación Artística en el Colegio Ángel Rubio. De igual manera, dicha entidad debió pagarle todos los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue suspendido de su cargo hasta que se hiciera efectivo su reintegro, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, que en su artículo 142 es clara al establecer que: “Cuando un empleado del Ramo de Educación considere que ha sido separado de su cargo sin causa justificativa o sin que se hayan cumplido los requisitos de esta Ley, podrá recurrir a los Tribunales. En este caso el empleado del Ramo de Educación continuará devengando su sueldo hasta tanto el Tribunal dicte fallo definitivo siempre que éste le favorezca …”

Sentencia de 3 de diciembre de 1997. Caso: Roberto Romero Torres c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, diciembre de 1997, p. 232.

Texto de fallo

Su nombramiento puede ser revocado por el Rector de la Universidad

 

Por último, aduce el demandante, que ha sido violado el artículo 73 del Estatuto Universitario, porque se le nombro en el cargo por 3 años, el que vencerá el 12 de mayo de 2003, y la misma no autoriza ni a los Decanos ni al Consejo Académico para acortar dicho periodo.

A juicio de la Sala, tenemos que el lapso de 3 años establecidos, solo determina el máximo de tiempo dentro del cual pueden ser nombrados en dicho cargo, pero, nada nos dice o no establece, en estos casos una restricción a la potestad implícita del señor Rector de la Universidad de Panamá, para revocar los nombramientos de los titulares de esos cargos antes de la fecha en que deba vencerse el periodo. No existe ninguna disposición legal que establezca la inamovilidad en el cargo de los Directores de Departamento Académicos.

Sentencia de 19 de abril de 2002. CaSO: Freddy E. Blanco M. c/ Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá.

Texto de fallo

Gozan de estabilidad si su ingreso se da por concurso de méritos

 

Si bien es cierto que el artículo 127 de la Ley Orgánica de Educación, garantiza estabilidad para los funcionarios administrativos, docentes y de servicio, no puede perderse de vista que para invocar la aplicación de esta norma se requiere que se la persona haya ingresado al Ramo Educación de acuerdo a lo preceptuado en la misma disposición legal En ese sentido, las normas reglamentarias que rigen el ingreso del personal docente y administrativo, categóricamente establecen que dicho ingreso se da por concurso, que por lo general es de méritos, aspecto que no se ha acreditado en el presente caso, razón por la cual, MARIBEL CHAN PÉREZ no se encuentra amparada por la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Educación. 

Sentencia de 17 de octubre de 2002. Caso: Maribel Chan Pérez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, octubre de 2002, p. 513.

Texto de fallo

Procedimiento que rige al personal profesional y técnico de la Caja de Seguro Social

 

En el supuesto de acusación contra dichos profesionales y técnicos por falta a la ética de su profesión u otra causal de las previstas en el artículo 29B de la Ley orgánica, no es procedente surtir el trámite de una destitución directa, sino el procedimiento con intervención de las dependencias administrativas colegiadas respectivas que debe conocer de la respectiva denuncia (Director Nacional de Servicios y Prestaciones Médicas-Director Médico); integración de la Comisión Investigadora que ha de llevar a cabo la  “investigación especial”; a esta corresponde evacuar un Informe, que, a su vez, debe ser analizado por la Junta Asesora Medica, y esta recomendara a la Dirección Médica las medidas que deben adoptarse por la Dirección Nacional de la Institución (Cfr. artículo 29B y 29C del Decreto Ley 14 de 1954 ya citados)

Sentencia de 26 de diciembre de 2002. Caso: José Guillermo Batalla Rivera c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, diciembre de 2002, pp. 517-518.

Texto del fallo