Inembargabilidad de bienes públicos

 

Observa la Sala que en el presente caso, la aplicación de dicho régimen de ejecución se dirige contra bienes municipales, los cuales corresponden a la categoría de bienes del Estado, situación que por el denominado privilegium fisci, impide que dichos bienes sean objeto de embargos ni medidas de ejecución en su contra.
En nuestro ordenamiento el privilegio de inembargabilidad de los bienes públicos tiene como fundamento el artículo 1650 del Código Judicial, que en su parte pertinente dice:

“Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

1. …

14. Los bienes pertenecientes al Estado, a los Municipios o a entidades estatales, autónomas o semiautónomas con excepción de las empresas mixtas;

18. Cualquier otro bien que la Ley señale como inembargable.

De oficio o a petición de parte, deberá el Juez que la decretó, o el superior, en cualquier momento, revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.”

El citado precepto prevé una excepción de posibilidad de embargo, para cierta categoría de bienes, la cual se hace extensiva a los bienes de propiedad tanto del Estado como de los Municipios.
Con fundamento a lo expuesto, el Tribunal concluye que no procede darle trámite a la presente petición relativa a la aplicación de procedimiento complementario de ejecución de sentencia.

Auto de 16 de abril de 2009. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Solicitud de ejecución de la Sentencia de 2 de septiembre de 2008. Solicitante: Alcalde del Municipio de Chame. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo