Sus reclamaciones laborales no proceden por la vía del contencioso administrativo

 

El Magistrado considera que la presente demanda es inadmisible por las razones que se explican a continuación. Tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá), la Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, por lo que a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Administrativo, sino las disposiciones de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, los reglamentos y las convenciones colectivas. En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica prevé el procedimiento para la tramitación de quejas establecidas en la convención colectiva, como la vía adecuada para resolver reclamos de tipo laboral. Por tanto el recurrente no debió, mediante una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, efectuar este tipo de reclamos por no ser la vía adecuada, sino de que debió recurrir al procedimiento para la reclamación de quejas para el reclamo de su pretensión.

Auto de 3 de julio de 2000. Caso: Henry Pino c/ Dirección de Operaciones Marítimas de la Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

No tienen esa condición quienes ocupan la posición de titulares del derecho subjetivo

 

En el negocio sub-judice, quienes piden que se les admita en el proceso como terceros coadyuvantes de la demanda afirman que tienen intereses directos en el resultado de este proceso, porque “ocupan una posición idéntica a los demandantes originales”, tal como “consta en autos y especialmente en la planilla para el pago de la (sic) cuotas del décimo tercer mes respectivas” (cfr.92). Estos hechos, llevan a la Sala a la indudable conclusión de que los peticionarios no son simples terceros interesados en la decisión de fondo, sino “titulares de derechos subjetivos” supuestamente vulnerados por la funcionaria demandada, quien no dio trámite a la planilla relativa al XIII Mes que se le remitió para su debido pago. De ello se infiere, entonces, que la vía procesal idónea para reclamar el restablecimiento de tales derechos es la acción contenciosa-administrativa de plena jurisdicción de conformidad con los razonamientos arribas expuestos.

Auto de 23 de agosto de 2000. Caso: Marino Palacios y Jorge Carrillo c/ Vice Ministra de Economía y Finanzas.

Texto de fallo

Debe señalarse que la Procuraduría de la Administración es parte en el proceso

 

Por último, el actor no señalo que la Procuraduría de la Administración es parte en este proceso de plena jurisdicción, por ende representante judicial de la entidad oficial demandada y defensora del acto acusado, tal como lo prevén los artículos 43, numeral 1; 58 de la Ley 135 de 1943; y 5, numeral 2, de la Ley 38 de 2000. Acerca de este requisito son numerosos los pronunciamientos de la Sala que ha inadmitido demandas por incumplir esta formalidad, sobre lo cual la Sala  ha dicho que es “suficiente causal para no admitir demandas contencioso administrativas, la no designación de la señora Procuradora de la Administración como parte del proceso en defensa del acto impugnado. (Cfr. Autos de 3 de agosto de 1998 y 11 de enero de 1999).

Auto  20 de noviembre de 2000. Caso: Nelson Marín c/ Proyecto de Desarrollo Rural Sostenible del Darién.

Texto de fallo

Debe igualmente designarse en la demanda al Procurador de la Administración

 

Agregamos, que en el libelo, el recurrente no mencionó a las partes ni a sus representantes, incumpliendo lo que exige el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943 (la designación de las partes y sus representantes). Por tanto, se pone en conocimiento del licenciado Mosquera que para acatar dicho requisito debió no sólo designarse a él como representante de SERGIO ANDRADE, sino al señor Procurador de la Administración como representante de la parte demandada, puesto que este último defiende los actos de la administración, en los procesos contencioso administrativos de plena jurisdicción, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 “Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales”.

Auto de 14 de septiembre de 2011. Caso: Sergio Andrade vs. Policía Nacional.

Texto de fallo

Cada acto crea una situación individualizada y concreta

 

En esta ocasión debemos insistir, que con relación a la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos, el criterio de la Sala Tercera ha sido reiterativo en señalar que en una sola demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción no pueden ser demandados distintos actos administrativos; y es que cada acto crea una situación jurídica objetiva, individualizada y concreta con relación a una determinada persona, por lo que la pretensión contenida en cada demanda envuelve una materia y naturaleza con caracteres propios, que de tramitarse de manera conjunta, conduciría a una diferencia de contenidos.

Auto de 14 de marzo de 2013. Caso: Waldina Sánchez de Batista, Ana Sánchez de Valdez y otros vs. Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto de fallo