Son pocos los privilegios que la ley le concede durante el proceso

 

En este proceso de plena jurisdicción, una vez incoado, el demandante lo constituye la parte agraviada por la resolución dictada por la administración fiscal y ésta se convierte en la parte demandada, que es representada por el Procurador de la Administración, y durante el desenvolvimiento del proceso éste persigue que ambos gestionen en pie de igualdad y con la misma facultad para ofrecer pruebas. Por esta razón son pocos los privilegios que la Ley concede al representante de la Administración, verbigracia, la notificación de todas las providencias y resoluciones deben hacérselas personalmente (Art. 102, Ley 135 de 1943).

En atención a lo anotado, no es correcto considerar que solamente el Procurador de la Administración tenga la exclusiva facultad de pedir que se traiga a este proceso como prueba todo lo actuado o las constancias que aparezcan en el expediente administrativo. También, pues, puede pedirlo el contribuyente que demanda.

Auto de 8 de enero de 1980. Caso: Urbanizadora del Caribe, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1980, p. 109.

Texto del fallo

Es un proceso auntónomo al procedimiento administrativo

 

Tanto en la doctrina como en las leyes (Ley 135 de 1943 y Ley 33 de 1946) que regulan la interposición de la demanda contencioso administrativo de nulidad o la de plena jurisdicción, así como el proceso incoado por tales acciones no dejan la menor duda de que se trata de un recurso o demanda independiente del procedimiento administrativo con el cual se agota la vía gubernativa y que, así mismo, el proceso contencioso administrativo también es autónomo o dicho procedimiento, por lo que no debe confundirse uno con el otro.

Auto de 8 de enero de 1980. Caso: Urbanizadora del Caribe, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1980, p. 109.

Texto del fallo

Se le aplica los requisitos de la demanda de plena jurisdicción

Para dar curso legal a este tipo de acción judicial, a los efectos del examen de admisibilidad, aparte de exigirse los requisitos establecidos en la norma transcrita y la Ley N.° 135 de 1946, la doctrina de esta Sala ha distinguido que si el acto administrativo impugnado es de carácter particular, entonces debe aplicarse los mismos requisitos que se exige a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, excepto el agotamiento de la vía gubernativa, mientras que si el acto acusado es de carácter general lo correspondiente es examinar la demanda con base a los requisitos establecidos para la demanda de nulidad.

 Auto de 18 de mayo de 2015. Caso: Álvaro Jesús Oltalvaro Gaviria c/ Servicio Nacional de Migración.

Texto de Fallo

Un solo defecto no impide su admisibilidad

No obstante, es notorio en el libelo de la acción de plena jurisdicción, que el actor no dirigió correctamente la misma, no acatando de esta manera con lo preceptuado en el artículo 102 del Código Judicial, que establece taxativamente que toda demanda que debe ventilarse ante alguna de las salas de la Corte Suprema de Justicia, se dirigía al presidente de dicho tribunal colegiado, y no al conjunto de aquel como visiblemente observamos en la demanda bajo estudio. Sin embargo en aras del descubrimiento de la verdad material de esta situación, el resto de los magistrados estiman que siendo este el único defecto de forma de la cual adolece la demanda en cuestión, es dable acceder a las peticiones del recurrente.

 Auto de 7 de enero de 1993. Caso: Rene Aníbal Chang Romero c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de Fallo

Facultad para requerir información

En sentencia de 27 de enero y 11 de febrero de 1993 dictadas por esta Sala en sendos procesos contencioso administrativos de plena jurisdicción incoados por la entidad bancaria denominada DEUTSCH-SUDAMERIKANISCHE BANK, A.G., contra resoluciones emitidas por el Contralor General de la República, cuyo contenido es en esencia igual a la resolución atacada en el caso in examine, se resolvió que dicha entidad estatal, es decir, la Contraloría General de la República, posee facultades legales para solicitar información acerca de cuentas cifradas y proceder a decretar medidas precautorias sobre bienes, fondos o funcionarios, cuando se descubra irregularidades graves en el manejo de fondos o funcionarios, cuando se descubra irregularidades graves en el manejo de fondos públicos y sancionar con multas a la entidad que no cumpla con lo que se solicita.

Sentencia de 11 de marzo de 1993. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank A.G. c/ Contraloría General de la República.

Texto de fallo